sábado, 18 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO


Aquí un fallo que nos permite apreciar muy buenos fundametos para proceder a pedir la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley sobre accidentes de trabajo, es un fallo reciente y muy completo.



SENTENCIA DEFINITIVA N°: 43985

CAUSA N°: 47.038/09 – SALA VII – JUZGADO N°: 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “CARABAJAL, ALFREDO ANTONIO c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”, se procede a votar en el siguiente orden:


EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I.- La demandada Arangio S.A. y la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. recurren disconformes con distintos aspectos del fallo de grado en el cual se hizo lugar a la demanda de reparación por incapacidad fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (la acción por afección coronaria) y en el marco de las normas del derecho común (ante el pedido de resarcimiento por hipoacusia).

También apela la actora por la distribución de las costas relativas a la intervención de la codemandada Arangio S.A.

A su vez, los letrados de la parte actora y codemandada Arangio S.A. y el Sr. perito contador cuestionan los emolumentos fijados por considerarlos reducidos.

PRESCRIPCION.

II.- En cuanto al planteo por la falta de admisión de la defensa de prescripción formulado por la accionada, es sabido que el mandato de estar más a la subsistencia de un derecho que a su decaimiento tiene específica vigencia en la materia en cuestión, robustecida en la disciplina laboral por el principio “favor operari”.

En el caso a examen, la demandada actualiza su planteo en el cual interpuso la defensa de prescripción liberatoria “in forma pauperis”, de un modo genérico e impreciso, sin nombrar los conceptos que fueran objeto de su planteo, ni su contenido, por lo que se trata de una presentación insuficiente para los fines que persigue.

Como la prescripción no puede ser introducida por el juzgador en el acto de decidir, y la argución que interpone la demandada es obscura e insuficiente, cabe confirmar el rechazo de la defensa de prescripción y confirmar la condena de grado.

Al respecto, es válido recordar que la preservación de la susbstancia del derecho es obligación ineludible de los magistrados: por aplicación del mandado bíblico: “diligite Iustitiam, qui Iudicatis terram” (En igual sentido, v. de esta Sala, los autos: “Gonzales Sanchez, Carlos Fredi C/ Consorcio De Propietarios Sánchez de Bustamante 475 S/ Despido”; S.D. 42.204 del 26/10/09).

III.- Con relación a la admisión de demanda por ambas acciones, trataré ambos recursos conjuntamente, debido a la similitud de los planteos e intereses que les conciernen, pero me expediré separadamente en base a cada una de las afecciones reconocidas en la sentencia de grado.

*CON RELACION A LA AFECCIÓN SONORA (acción fundada en las normas del Código Civil)

INCONSTITUCIONALIDAD ART, 39 LRT.

En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del art.39 L.R.T. solicitada inicialmente respecto de la pérdida de incapacidad por daño en el aparato auditivo declarada en grado, veo necesario agregar también algunas consideraciones propias.

He de señalar que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, elaborado siguiendo el rumbo de la Trilateral Commision, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como Ricardo Jesús Cornaglia y Moises Meik, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaremos las conclusiones:

a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.

c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad progresividad y el acceso a la jurisdicción.

g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuídas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.

i) No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.

j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Quintans, Mario Héctor C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art.19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

Cabe señalar asimismo que esta Sala VII, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituído por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta Sala in re “Vazquez Camacho, Angel C/Coniper S.A. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/ Cooperativa”, sent. Nro.: 37.833 del 30/08/2004, “Torres C/ Godoy”, sent. del 25/02/05, “Agustinas, Néstor C/ Estampados Rotativos S.A. y o.”, sent. nro.: 38.420 del 19/04/2005; “Correa C/ Niro”, sent. nro.: 40.869 del 30/04/2008, entre muchos otros).

PRUEBA DE RUIDO EN EL AMBITO LABORAL.

IV.- Está acreditado que el actor laboraba en un entorno de elevado nivel sonoro, lo que –en mi óptica- influyó decididamente en el deterioro del estado de salud del dependiente.

Corroboran tal aserto los testimonios de Sánchez (v. fs. 279), Aranda (fs. 282), Caruso (v. fs. 298), Ojeda (v. fs. 353) y Chiesa, fs. 429), quienes dieron cuenta de que recién los últimos dos años comenzaron a ser provistos de protectores auditivos, y que el ambiente era de una sonoridad elevada extrema por el ruido de un compresor que abastecía a la planta de energía. (art. 90 de la LO).

De esta forma, lo expresado por los declarantes suple la producción de la prueba pericial técnica (cuya falta de producción inquieta a la recurrente), toda vez que las declaraciones dan cuenta de la existencia de ruido en el ambiente de trabajo; máxime, cuando no se indica cómo y en qué medida incidiría la producción de dicha prueba en el resultado final del pleito (art. 116 de la L.0.).

RELACION CAUSAL. PORCENTAJE INCAPACIDAD.

IV.- Llega también controvertido a esta instancia el porcentaje de incapacidad del actor reconocido en grado por las afecciones (de hipoacusia con acúfenos y enfermedad cardíaca) también en relación de causalidad con el factor laboral, que ronda el 11.13% y el 47%, respectivamente, de la T.O.

Para ello, la apelante sostiene que el Sr. perito no discriminó aquellas causas que pudieron contribuir a las minusvalías y fueran ajenas al factor laboral, así como no tuvo en cuenta el resarcimiento cuantitativo que obtuvo por un trabajo anterior como consecuencia de otros juicios por idéntico motivo.

Al respecto, es válido advertir que, con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre el trabajador y su labor, excede a la órbita médico legal y es facultad del juez su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

En tal orden de ideas, considero suficientemente demostrado que el deterioro en el aparato auditivo del reclamante encuentra su origen causal, directa y necesaria, como consecuencia de la prestación de servicios a órdenes del empleador en un ambiente de sonoridad elevada, y factor desencadenante de la dolencia.

Máxime, cuando el Sr. perito médico sostuvo que el actor padece daño auditivo inducido por ruido y dicha patología guarda relación directa con la exposición a una sonoridad elevada, por lo que el porcentaje atribuible al trabajo sería del 100%, no existiendo constancias que presentaran algún tipo de enfermedad al momento de su ingreso y en los exámenes periódicos no se menciona tampoco ninguna patología –v. fs. 467/8, puntos 31 y 32-.

Dicha circunstancia, relativiza el hipotético y presunto valor convictivo que podría tener la prueba informativa por los reclamos de juicios anteriores a los cuáles alude (art. 386 del C.P.C.C.N.).

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR.

V.- Cabe recordar aquí que la doctrina tradicional que fundaba la obligación de resarcir el infortunio laboral en la culpa a demostrar en que habría incurrido el empleador (culpa aquiliana), fue superada hace décadas en nuestro derecho, a partir de la Reforma de Borda al Código Civil, reemplazándola por la “Responsabilidad Objetiva”, al compás de toda la doctrina y legislación comparada, vg. En la República Hermana del Brasil: “A principio, a doctrina recorreu a explicaçÕes de natureza metajurídica, como se verifica nas concepçÕes de Wenger e Duguit, mas logo encontrou razÕes jurídicamente mais consistentes para fundamentar a obrigacao de resarcir o dano proveniente do acidente do trabalho, independentemente da culpa de quem se apontava como o responsivel pego pagamento. Voltou-se aos cuadros da responsabilidade extracontractual, desenvolvendose até as suas últimas consequências a idéia de que o dever de indenizar, como excepcionalmente admitiu o direito comum, podía resultar do fato da coisa, no qual ñão se podía ver rigorosamente a culpabilidade de seu dono. Embora se procurasse fundar a responsabilidade, nesses casos, Numa presunção de culpa, na chamada culpa indireta, a verdade é que, com essa construção teórica, lançavam-se as bases da teoría objetiva da rsponsabilidade, que viría a explicar, em várias situações, a atribuição do dever de indenizar a que, não pode sel culpado a rigor, do dano verificado. Desse movimento para a aobjetivação da responsabilidade surgiu a teoría do risco profissional. A construção doutrinaria conhecida por essa expreção ambigua assenta, conforme o ensinamento de Unsain, em tres principios fundamentais: 1º) o da inerencia do risco a indústria: 2º)o da responsabilidade do patrão, como representante da indústria, independentemente de culpa: 3º) o da equivalência da indenização ao daño.” (Orlando Gomes-Elson Gottschalk “Curso de _Direito do Trabalho, Livraria Forense, Río-Sao Paulo, 6ª. Edicto, 1975, Vol.I, pág. 422).

COSA RIESGOSA. PROPIEDAD.

VI.- Con relación a la acción fundada en el derecho común, vale destacar que he expresado anteriormente que “cosa” puede no ser sólo una determinada máquina o aparato, o un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. El concepto es mucho mas amplio: puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad (en igual sentido, v. los autos: “Jaime, Ludmilla Noemi C/ Día Argentina S.A. Y Otro S/ Despido”, S.D. 41.314 del 24.10.08).

VII.- Así, toda vez que la empleadora no ha discutido ni controvertido el hecho de haber sido la propietaria de los elementos generadores del daño (las maquinarias productoras del ruido), quedó acreditada la causa eficiente y ambas legitimadas pasivas son responsables por la prestación de tareas laborales que el actor realizó sin que las demandadas cumplieran con las condiciones de seguridad adecuadas, en el marco del art. 1.113 del Código Civil, su responsabilidad resulta indiscutible.

El trabajo en tales condiciones de inseguridad se constituye en riesgoso, calificación que –dicho sea de paso- no es menor sino que bien la merece por ocasionar un peligro de cierta magnitud o intensidad tal como para dañar la salud de un trabajador, como de hecho sucedió en el caso de autos.

RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.

VIII.- Con anterioridad al presente, con relación a la situación de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y al alcance de su responsabilidad, he dicho que no resulta atendible el planteo defensivo en el cual se pide que ésta se circunscriba a la cobertura, es decir, pura y exclusivamente a las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo.

En ese sentido, la aseguradora invoca el haber suscripto un contrato de seguro en el marco de la ley 24.557, mientras que uno de los reclamo de autos (hipoacusia) reconocería una fuente normativa distinta (sustentado en las normas del código civil).

A mi juicio, tanto la empresa empleadora como la aseguradora de riesgos de trabajo son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir a la trabajadora como consecuencia de la minusvalía señalada.

Digo ésto, pues liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza al asegurado estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y mas recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto C/ Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).

Sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, tampoco es atendible la vaga y genérica defensa argumental relativa a haber cumplido, supuestamente, con las previsiones estatuidas en materia de seguridad para atenuar accidentes o enfermedades.

De hecho, la mejor muestra de que no fueron efectivas es la producción del “daño” mismo, y por ende, la decisiva influencia del factor laboral en la actual incapacidad de la dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.

Así, es válido colegir que –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio, que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “Alcorta Olguin, Cristian José C/ Molinos San Martin S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).

Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido”, SD: 30.030 del 5.11.97).

No puede soslayarse que el Estado ha delegado –aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujección de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, inponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función “cuasi-estatal” genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).

Así, estimo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Felix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).

DETERMINACION DE LOS GUARISMOS DE LA CONDENA.

IX.- Por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos, por lo que no considero inadmisible la extensa crítica vertida con relación al comparativo establecido con las fórmulas surgidas de la aplicación de los fallos “Mendez”, “Vuotto” ni ningún otro método creado a tal efecto.

De acuerdo con tal criterio, y teniendo en cuenta la edad trabajador, las minusvalías generadas, y lo dificultoso de la posibilidad de sortear dificultades futuras a nivel laboral para cualquier índole de la actividad laboral e inclusive su desarrollo personal, pues influye en toda actividad desarrollada por el reclamante.

Tampoco hay demostración de que el actor pudiera realizar labores en las cuáles el organismo tenga un compromiso menor, lo que incide en forma negativa para poder sustituir -por ejemplo- la posibilidad de trabajar en otras tareas que no fueran las propias de su oficio, de su condición social, formación y capacitación, y estado civil, del valor salarial reconocido por la actividad que presta, vida útil que le resta, etc.

Al respecto, cabe señalar que el concepto “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones.

La propia Corte Suprema expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo ello de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, nº436, L.XL.).

En tal inteligencia, juzgo que los valores de condena determinados en grado en concepto de reparación integral por el padecimiento auditivo son ajustados a derecho y, particularmente, ecuánimes y equitativos (arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.).

*CON RELACIÓN A LA DOLENCIA CARDÍACA (Resarcimiento reclamado en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo).

ENCUADRAMIENTO NORMATIVO DEL PADECIMIENTO.

X.- El actor ha reclamado el resarcimiento en base a las normas de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo por haber quedado incapacitado por una afección vinculada a la actividad que desarrollaba para su empleador.

En tal sentido, la crítica relativa a la admisión de la dolencia cardíaca pese a estar excluida del listado del Decreto 658/96 y por la falta de declaración de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 y otras normas de la Ley de Riesgos de Trabajo, no debe correr mejor suerte.

En efecto, no es objeción válida para la procedencia de la acción la circunstancia de que la afección cardíaca no esté cubierta por el sistema previsto por la ley 24.557.

Ya desde el dictado del Decreto 1.278/00 –mas concretamente, en su art. 2° “b”- es factible incluir las otras dolencias que sufre el trabajador dentro del ámbito de responsabilidad del empleador.

Digo ésto, pues dicha norma le otorga puntual y expresamente a la “Comisión Médica Central” la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la influencia de los factores atribuible al trabajador o ajenos al trabajo.

Siguiendo dicha línea de razonamiento, es decir, si se parte del supuesto en que la comisión médica ostenta dicha facultad (concedida, lo reitero, por la normativa reglamentaria de la ley de Riesgos de Trabajo cuya aplicabilidad al caso no ha resultado materia de cuestionamiento a esta altura del proceso) con mayor razón la goza entonces el juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía constitucional del “Juez Natural” reconocida en el art. 18 de la Ley Orgánica (a diferencia de las comisiones médicas, que –dicho sea de paso- no trasciende de ser una “comisión especial” expresamente vedada conforme la propia redacción de dicha norma constitucional)

En tal sentido, juzgo que en razón de la facultad prevista en dicha norma es factible atribuir también responsabilidad a la aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto del problema cardíaco que afectó al trabajador y le originó incapacidad -art. 386 del C.P.C.C.N.- (v. en sentido similar, de esta Sala, los en autos “Olivera, Obdulio Vicente C/ La Caja A.R.T. S.A. S/ Accidente – Ley “; S.D. 38.981 del 6.2.06).

PRUEBA DE LAS TAREAS ESFUERZO Y DE UN AMBIENTE VICIADO.

V.- Está acreditado en autos que el actor debía prestar servicios mediante un importante compromiso corporal por el esfuerzo desplegado en sus funciones, así como también expuesto a substancias tóxicas como sulfuro de carbono, nitroglicerina y derivados de ácido nítrico.

Los elementos nocivos referidos son de utilización habitual en la manufactura de cueros y, en general, sumado a labores cumplidas con esfuerzo y extremadamente rigurosas, confluyen en un entorno deletéreo debido a la alta nocividad para la salud humana.

La lectura integral de los mencionados testimonios brindados por Sánchez (v. fs. 279), Aranda (fs. 282), Caruso (v. fs. 298), Ojeda (v. fs. 353) y Chiesa, fs. 429) explicaron lo esforzado de las tareas, que el actor debía cumplir con agobiadoras jornadas de trabajo de hasta 12 horas diarias, que tenía que acercar los cueros a las mesas de trabajo, trasladando así objetos de peso extremo y sacarlos del montacargas, o movilizar mesas que, si bien poseen ruedas, cargadas de cueros pesan unos300 a400 kilogramos, o juntar y cambiar las bolsas de la desfloradora que pesan hasta30 kilogramosy no usaban faja de seguridad (art. 90 de la LO).

NEXO CAUSAL.

VI.- En razón de las pruebas sobre las circunstancias fácticas en las cuáles se plasmó la relación de trabajo, considero suficientemente demostrado que en el daño producido en la salud de la víctima coadyuvó o influyó en forma directa la prestación de servicios a órdenes del empleador en un ambiente nocivo y esforzado.

En efecto, surge de los hechos que el trabajador contrajo la incapacidad mientras prestaba de servicios y no existe dato o elemento probatorio alguno que, eventualmente, acreditase que el daño se produjo por ningún motivo distinto que la circunstancia de haber realizado tareas para el empleador (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N.).

Para ello, interactuaron los diversos elementos que componen el “factor laboral”, tales como la actividad desplegada en condiciones nocivas, los objetos y maquinarias utilizados en sus funciones, y por cuya intervención -en definitiva- la salud del dependiente terminó dañada (art. 386 del C.P.C.C.N.).

No soslayo que el Sr. perito médico sostuvo que la patología coronaria es multicausal y no se puede discriminar en forma matemática cuando correspnde a herencia, genética, a estress laboral o psicosocial. Sin embargo, ante la falta de demostración de otras causales tampoco es lógico resolver en detrimento a los intereses del trabajador, por aplicación del principio “favor operari” por lo que considero que debe optarse por la solución más favorable a sus intereses, conforme fuera receptado también en materia de prueba a partir de la modificación del art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo (cfme. ley 26.428).

SUSTENTO LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD.CALCULO.

VII.- A esta altura del análisis de los hechos, es indudable la responsabilidad de la aseguradora en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 6to.), toda vez que ésta cubre al “empleador” de los padecimientos e infortunios en los casos de enfermedades generadas en el ámbito del trabajo, y teniendo en cuenta lo expresado supra con relación al Decreto Nro. 1.278/00, es factible incluir la afección cardíaca del caso dentro del resarcimiento sistémico.

Por su parte, llega incólume y sin mayor cuestionamiento la determinación del cálculo de la reparación conforme la ley 24.557, lo que denota que la condena dispuesta en grado anterior es justa y equitativa (art. 163 del C.P.C.C.N.).

ELECCION DE LAS PRUEBAS PARA SU EVALUACION.

VIII.- En cuanto a las restantes consideraciones, destaco que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: “Paz, Juan Carlos c/ Transportes Juan Ariel S.R.L. y otro s/ Despido”; S.D. 36.877 del 17.7.03).

COSTAS.

IX.- No veo motivos para alterar lo decidido en el fallo de grado en materia de costas, porque el principio general que consagra el art. 68 del Código Procesal “…encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota; quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho” C.S.J.N. 314:1634, Nov. 26-1.991, en “Confederación General de Empleados de Comercio y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, Rev. Doctr. Judicial, año VIII, Nº: 55 del 16.12.92). Y en el caso, no se aprecia configurado tampoco ningún supuesto de los de excepción previstos en el segundo párrafo de la norma citada (esta Sala, entre muchos otros, en: “Curti, José Luis c/ Pomilio, Jose Luis y otros s/ Despido”; S.D. 38.983 del 6.02.06).

X.- INTERESES.

En cuanto a la pretendida falta de aplicabilidad de los intereses por no encontrarse la accionada supuestamente en “mora”, debo señalar que todas las sentencias que ponga fin al proceso de conocimiento, en cualquiera de las instancias, deben declarar el derecho de las partes y, en su caso, dispondrán la condena con inclusión de plazo, modo de pago e intereses.

La tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el fallo de grado se ajusta a lo dispuesto en el Acta Nº 2.357, conforme Resolución de Cámara Nro. 8 del 30.5.02 y es aplicada en particular por esta Sala ya que, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua -como tasa variable- a la índole de la cuestión que se resuelve -cfr. art. 622 del Código Civil- (v. de esta Sala, entre muchos otros, “Gambarte, Marcelo Alejandro c/ BVA S.A. s/ Despido”, S.D. 39.149 del 20.4.06).

Por todo lo expuesto, voto por la confirmación del fallo recurrido íntegramente.

HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA.

XI.- Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales intervinientes, opino que –por aplicación de los porcentajes regulados en su favor- sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y arts. 3 y 6 del D.L. 16.638/57).

HONORARIOS Y COSTAS DE ALZADA.

XII.- De tener adhesión mi voto, propicio que se impongan las costas de alzada a la demandada y aseguradora en forma solidaria (art. 68 del C.P.C.C.N.) y se fijen los emolumentos de esta instancia en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo fijado, para cada una de las representaciones y patrocinios letrados de las partes, por su actuación en primera instancia (ley 24.432).

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que condenó a Mapfre ART por la afección cardíaca del actor en los límites de la Ley 24.557, y a ambas codemandadas en forma solidaria con fundamento en las normas del derecho común por el reclamo basado en la hipoacusia del accionante, viene apelada por ambas demandadas y por la parte actora.

La co demandada Mapfre ART se agravia en primer lugar por la condena que le fue impuesta con fundamento en la Ley 24.557, pero analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar.

En ese sentido, advierto que la sentencia de primera instancia se pronunció haciendo lugar a la inconstitucionalidad del art. 46 LRT, de modo tal que quedaba invalidada la intervención de las Comisiones Médicas.

Siendo ello así, en mi opinión, la posibilidad de contemplar otras enfermedades no incluídas en el listado según lo establecido por el art. 6 LRT y las normas reglamentarias, queda en cabeza del juez interviniente, y ello es precisamente lo que surge del decisorio en crisis.

En lo que atañe a la valoración de la pericia médica y la posibilidad de que la cardiopatía del accionante pueda tener relación causal en las tareas cumplidas, tampoco considero que asista razón a la recurrente.

En efecto, lo que surge con toda claridad del informe médico es que el estress laboral es una de las causas de la dolencia del actor, y en ese sentido, tal como fue receptado en la sentencia de grado, ha quedado probado en autos que el actor se desempeñaba en jornadas extensas, que excedían el máximo legal, incluso en horarios nocturnos, y que llevaba a cabo tareas de mucho esfuerzo.

En ese marco, no creo posible soslayar que la co demandada Mapfre no ha probado haber efectuado un examen médico al actor al celebrar el contrato con la empleadora, y tampoco se ha acreditado en autos que se hayan tenido en cuenta resultados de exámenes para cumplir con el deber de asesorar y efectuar recomendaciones al empleador, lo que en el caso en examen podría eventualmente haber derivado en cambios de tareas que evitaran o previnieran la ocurrencia del desenlace que da origen al reclamo.

En consecuencia, tampoco considero atendible la queja en tanto alega que no hubo mora de su parte, dado que no advierto que se haya probado el cumplimiento eficaz de las obligaciones que pesan sobre la co demandada en función del art. 4 Ley 24.557, y que son las únicas que justifican la existencia de dicha persona jurídica.

Seguidamente la co demandada apela la condena fundada en el derecho común que le fuera impuesta en forma solidaria por la hipoacusia denunciada por el accionante.

Señala que el contrato que celebró con la empleadora data del año 2007, pero este argumento no considero que sea conducente para eximirla de responsabilidad, en tanto tal como lo sostuve en los considerandos precedentes, tampoco en este caso se advierte que la ART haya efectuado recomendaciones o sugerencias a la empleadora con base en exámenes médicos practicados al actor, en los que debería haber dado cuenta de la existencia de una pérdida auditiva. Siendo ello así, probablemente los protectores auditivos no eran suficientes en el caso del accionante, pero en tanto la ART no intervino con la eficacia que la obligación de prevención requiere, no considero que pueda ser eximida de responsabilidad como pretende.

Cuestiona la co demandada el porcentaje de incapacidad que tuvo en cuenta la sentenciante, pero tampoco en este punto considero que le asista razón.

En efecto, la reparación pretendida en este caso por el actor es la integral considerada en el derecho común, por lo que no corresponde atenerse solamente a la merma de las capacidades laborales, sino que debe contemplarse el daño producido en toda la proyección de la personalidad. A ello debo agregar que en todo caso los porcentajes son en este caso meros indicios que el sentenciante debe ponderar precisamente atendiendo al resto de las consideraciones personales del afectado, lo que en mi opinión fue correctamente llevado a cabo por la Señora Juez “a quo”.

En lo que atañe a la presentación recursiva de la co demandada Arangio, en mi opinión la misma dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art.116 L.O.).

En ese sentido, advierto que el recurso que trato carece de la necesaria autosuficiencia, y en todo caso se limita a efectuar afirmaciones dogmáticas y referencias sin llevar a cabo una fundamentación adecuada de los aspectos del decisorio que pretende controvertir.

En todo caso, en lo que hace a la defensa de prescripción adhiero en este punto a lo propuesto por el Dr. Rodriguez Brunengo, y en lo que atañe a la valoración de la pericia médica y a los cuestionamientos respecto del porcentaje de incapacidad, doy por reproducidos los fundamentos ya vertidos al expedirme sobre el recurso de la co demandada Mapfre.

En todo lo demás que ha sido materia de recurso, y en lo que atañe a costas y honorarios de ambas instancias, adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Rodríguez Brunengo.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido. 2) Mantener también los honorarios fijados en grado. 3) Imponer las costas de esta instancia a las codemandada y aseguradora en forma solidaria. 4) Regular los honorarios de alzada en favor de los profesionales intervinientes por las partes intervinientes por las partes intervinientes en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo regulado, para cada una de ellos, por su actuación en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

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