lunes, 28 de mayo de 2012

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA NACIÓN Y EN MENDOZA


        MINISTERIO PÚBLICO
        Concepto
        La naturaleza del conflicto penal demuestra la conveniencia de que sea un órgano público estatal quien lleve adelante la acusación en los procesos penales.
        El Ministerio Público es una corporación legalmente organizada de funcionarios públicos instituida en general para la defensa de determinados intereses de la colectividad.
        NO ES UN ACUSADOR A ULTRANZA.
        Naturaleza
        Es un órgano estatal titular de la promoción y ejercicio de la acción penal pública, que defiende y representa a la sociedad en la protección del orden público.
        Su función es absolutamente objetiva, estrictamente jurídica y ajena a toda consideración de conveniencia política.
        Sistemas de ubicación institucional
        1) Dentro del Poder Legislativo
        No garantiza eficazmente la independencia del órgano porque aparece dependiendo del más politizado de los órganos del poder.
        2) Dependiendo del Poder Ejecutivo
        Le quita independencia porque difícilmente pueda sustraerse a las directivas que reciban del gobernante de turno.
        3) Rama autónoma dentro del Poder Judicial
        Es la que mejor garantiza la independencia del MP. Sus funciones son de naturaleza judicial y ellas se desenvuelven ante los tribunales.
        Es el sistema adoptado en la casi totalidad de las provincias argentinas, salvo Salta.
        4) Como órgano extrapoder
        Es la adoptada por la Constitución Nacional en la Reforma de 1.994 y por Salta.
        ART. 120 C.N.: órgano extrapoder, encabezado por el Procurador Gral y el Defensor Gral, con autonomía funcional y autarquía financiera. Sus integrantes tienen inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
        Situación en el orden nacional y provincial
        A) Orden nacional
        El MP no tuvo rango constitucional hasta la reforma de 1.994. Hasta ese momento su regulación se encontraba en leyes dispersas y tenía un alto grado de dependencia del P.E.
        ART. 120: órgano extrapoder
        LEY 24.946
        B) En las provincias
        Todas lo establecen dentro del Poder Judicial (excepto Salta), con independencia de sus miembros y todas las garantías de los jueces.
        MENDOZA, LEY 8.008 (30/12/08): art. 1: en el ámbito del Poder Judicial
        PPIOS. QUE REGULAN SU ACTUACIÓN
ART. 3, LEY 8.008
        1) UNIDAD DE ACTUACIÓN: el MP es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.
        2) DEPENDENCIA JERÁRQUICA: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión a su cargo.
        3) LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD: el MP Fiscal ejercerá la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente.
        4) OBJETIVIDAD: actuará fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la C.N., de los Tratados Internac., de la Constitución Provincial y de las leyes.
        Caracteres
        1) OBJETIVO: actitud de permanente acatamiento al ppio de legalidad. Es un órgano estatal que procura el esclarecimiento de la verdad. No asume en el proceso el papel de quien hace valer un interés propio, subjetivo o personal, siempre en conflicto con el de la otra parte; sólo se inspira en un criterio objetivo de justicia.
        2) INDEPENDIENTE: a cubierto de todo tipo de indicaciones, directivas, órdenes o presiones de cq índole. Actúa sin sujeción a instrucciones emanadas de otros órganos (art. 5, ley 8008).
        3) INAMOVILIDAD de sus integrantes: cq sea su postura frente a las contingencias de un proceso penal, ella no conlleva riesgo para su continuidad en el cargo. Solo el mal desempeño o las causales constitucionalmente previstas pueden dar lugar a la destitución.
        4) INTANGIBILIDAD de sus remuneraciones: permite integrar los cuadros del MP con funcionarios capaces.
        5) ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA: encabezado por el Procurador General o Fiscal General, que ejerce la dirección del cuerpo de funcionarios (art. 2 ley 8008).
        INSTRUCCIONES (arts. 23 a 26 ley 8008)
        El Procurador Gral podrá impartir a los restantes miembros del MP las instrucciones grales convenientes al ejercicio de sus funciones.
        Asimismo, cuando exista controversia sobre la interpretación de uno o más institutos de d° sustantivo o procesal, los magistrados del MP podrán requerir al Procurador Gral las instrucciones generales pertinentes.
        Las instrucciones grales serán de cumplimiento obligatorio para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. Cuando se considere que la instrucción es arbitraria o inconveniente, lo hará saber a quien emitió la instrucción. Si éste insiste, el inferior deberá cumplirla, pudiendo dejar sentada su posición personal en desacuerdo.
        Instrucciones particulares
        Consulta: cdo los asuntos en que intervenga el MP revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Agente Fiscal actuante deberá consultar a su superior jerárquico inmediato, quien impartirá las instrucciones particulares pertinentes
        6) INTEGRADO POR FUNCIONARIOS DE RANGO CONSTITUCIONAL: su designación debe guardar concordancia con la de los jueces. El sistema de selección, designación y destitución es igual al de los jueces.
        Integración del M.P.
        A) Orden nacional
        Tiene organización jerárquica y es encabezado por el Procurador Gral de la Nación. Está integrado además por el Defensor Gral de la Nación y por los demás funcionarios jerárquicamente inferiores (ley 24.946).
        B) Orden provincial
        Constitución de Mendoza, dentro de la Sección del Poder Judicial, arts. 143, 150, 151, 152, 153, 155, 163 y 164
        LEY 8.008: art. 2
        PROCURADOR GENERAL
        MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
        1) Fiscales Adjuntos
        2) Fiscales de Cámara
        3) Fiscales de Instrucción, Correccionales, en lo Penal de Menores, Civiles y de Familia
        4) Abogados Oficiales de Querellantes
        MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA Y PUPILAR
        1) Secretario General de la Defensa
        2) Defensores de Pobres y Ausentes, defensores de Ejecución y en lo Penal de Menores
        3) Asesores de Menores e incapaces
        Funciones
        A) EN GENERAL:
        1) Ejercicio de la acción penal:
        Promueve y ejerce la acción penal en los casos de acciones ejercitables de oficio y dependientes de instancia privada.
        En la ley 6730 tiene a su cargo toda la investigación penal preparatoria.
        2) Ejercicio de la acción civil:
        El art. 15 ley 1908 le atribuía el ejercicio de la acción civil en el proceso penal en ciertos casos. Esta disposición fue declarada inconstitucional y en la práctica cayó en desuso.
        En la ley 6730 se omite toda referencia al MP en lo relativo a la acción civil.
        3) Dirección de la Policía Judicial:
        Institución estatal prevista para colaborar con la Justicia en las investigaciones penales y que, por no haber sido creada, es sustituida por la Policía Adm.


martes, 22 de mayo de 2012

Tercerías en el Código Procesal Civil de Mendoza




   TERCERÍAS
“el instituto procesal, que reglamenta la forma, mediante la
cual una persona que no intervino desde un principio, en un
pleito, trabado o a trabarse entre otras, puede ser llamado o puede concurrir a él
-        CONCEPTO
Tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otros (acepción común)
-        PODETTI le otorga un significado más amplio:
               Simples o compuestos los sujetos clásicos del proceso son dos: actor y demandado. Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de las partes o del juez, antes o después de trabada la contienda otro sujeto, que bien puede ser actor (como litis-consorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), o bien ser actor contra actor y demandado, pero que es SIEMPRE un nuevo sujeto distinto de los anteriores
n  CONCEPTO
n  A este nuevo sujeto lo llama TERCERISTA o TERCERO: todo aquel que por su interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin de defender el propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o sustitución, interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de ellos o en forma excluyente.
n  Es decir, cuando posteriormente a la demanda interviene otro u otros sujetos, sustituyendo o coadyuvando o no, a/o con los sujetos principales hay TERCERÍA.
-        Clasificación según el interés de obrar
-        Interés propio, originario, directo y excluyente: tercería de dominio, tercería de mejor derecho
-        Interés propio, originario, directo y no excluyente: litisconsorcio voluntario y necesario
-        Interés propio, originario e indirecto: Sustitución procesal
-        Interés propio, no originario: Sucesión procesal
-        Interés ajeno: insanía
-        SUCESIÓN PROCESAL
-        Cambio en la persona del sujeto activo o pasivo de la pretensión durante la sustanciación del proceso
-        Modificación en su elemento subjetivo primario que carece de virtualidad para alterar su objeto, que continúa en principio siendo el mismo
-        Cabe hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial producida en la composición de una de las partes, ésta es reemplazada en el proceso por una persona distinta
-        Reflejo en el proceso de la transmisión de derechos sustanciales, sea a título universal o singular
-        Sucesión en la posición jurídica procesal adoptada por el transmitente con relación al correspondiente derecho
-         Podetti: TERCERÍA EN INTERÉS PROPIO NO ORIGINARIO
-        SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL
-        Cuando, con motivo de haberse operado la transmisión de una universalidad de bienes, y de hallarse en trámite un proceso en el cual se discute algún derecho relacionado con esa universalidad, el nuevo titular o titulares de ésa ingresan al proceso y asumen la misma condición de parte (activa o pasiva) en que se encontraba el transmitente.
-        Es la asunción, por parte de un sujeto de derecho (heredero) de la totalidad o de una parte proporcional del patrimonio de otro (de cujus, causante). Sucede una persona a otra cuando la continúa en sus derechos y obligaciones.
-        La sucesión procesal es una consecuencia o un elemento integrante de esa sucesión universal, que coloca al heredero en el lugar y tiempo del conflicto judicial de intereses en que se encontraba el causante al momento de su fallecimiento.
-        Sucesión de personas físicas
-        Se produce con motivo de su fallecimiento (real o presunto), circunstancia que engendra la transmisión de las relaciones jurídicas sustanciales a favor de las personas (herederos) a quienes, en virtud de la ley o del testamento, corresponde el patrimonio de la persona fallecida (arts. 3279, 3282 y 3420 del C.C.)
-        Cuando alguna o algunas de las relaciones jurídicas fuesen objeto de controversia en un proceso, el acto de transmisión determina un desplazamiento de la legitimación procesal del causante hacia los herederos, a quienes corresponde citar a fin de que asuman la posición de parte (activa o pasiva) que aquél asumía con anterioridad a su fallecimiento

Art. 23 - Sucesión a título universal -
I.            Si falleciere alguno de los litigantes, sin perjuicio de los deberes de sus representantes, se paralizará el proceso y se emplazará a los sucesores a que comparezcan, acreditando su carácter de tales, conforme al Código Civil. [sentencia declaratoria de herederos]
II. El plazo será fijado prudencialmente por el tribunal y podrá ser ampliado por una sola vez, cuando se invoquen causas justificadas.
III. Vencido el plazo y su prórroga -si se hubiere concedido- sin que los sucesores o sus representantes comparezcan, proseguirá el proceso en rebeldía.
IV.          El sucesor o sucesores, tienen las mismas facultades y cargas procesales que sus causantes, salvo en cuanto a la absolución de posiciones sobre hechos personales y al reconocimiento de firmas.
               Pero los gastos que demandare la verificación de las firmas, si éstas resultaren auténticas, serán a cargo del sucesor o sucesores que se abstuvieron de reconocerlas.
n  Sucesión de personas de
existencia ideal
n  La extinción de una persona de existencia ideal que fuere parte en un proceso pendiente no encuadra, como principio, en el esquema de la sucesión procesal
n  La extinción o disolución del ente de existencia ideal no trae aparejada la pérdida de su personalidad jurídica, la cual continúa subsistiendo aunque al solo efecto de concluir las operaciones pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio.
               Las personas jurídicas extinguidas continúan gozando de capacidad para ser partes en los procesos que estuvieren sustanciándose a la fecha de su extinción, ya que dichos procesos encuadran dentro de los actos propios de la etapa de liquidación
n  Caso especial de absorción o de fusión de sociedades
n  SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR
n  3263 del C. C. : “… Sucesor singular es aquél al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”.
n  Se verifica cuando, hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes transmite a un tercero, por cualquier título y por acto entre vivos, la cosa o el derecho litigioso.
n  El ingreso al proceso del sucesor, en calidad de parte principal, se halla condicionado al requisito de que la otra parte lo consienta en forma expresa.
n  Sujeto a la acreditación de la transferencia del derecho litigioso que conste en instrumento público (escritura o acta judicial realizada en el mismo expediente, art. 1455 C.C.)
n  Art. 24  
                    El adquirente a título singular de los derechos en litigio, por  venta o cesión de uno de los litigantes, puede comparecer al  proceso como litigante principal o como tercerista  coadyuvante de su cedente.  Lo hará en el primer carácter si tiene conformidad expresa de la contraria, en cuyo caso el litigante originario continuará en  el proceso como coadyuvante del cesionario. En todo caso, el cedente tiene la obligación de absolver posiciones y de reconocer firmas. La forma de acreditar la transferencia del derecho litigioso, como sus efectos respecto de terceros, quedan sujetos a las disposiciones del Código Civil.
-        Conformidad expresa: Cesionario = parte principal; Cedente = tercerista coadyuvante
       Sin conformidad expresa: Cedente = parte principal; Cesionario = tercerista coadyuvante
       Cedente en todo caso debe absolver posiciones y reconocer firmas
SUSTITUCIÓN PROCESAL
-        Cuando la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una persona ajena a la relación sustancial controvertida, aunque jurídicamente vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los partícipes de dicha relación
n  Podetti: TERCERÍA EN INTERÉS PROPIO, ORIGINARIO E INDIRECTO (porque su satisfacción depende de la satisfacción de un interés ajeno)
n  Espontánea (como facultad – ej Acc. Subrogatoria) o Provocada   (como carga – ej. Citación de Evicción)


n  Art. 25 - Llamado de garantía -
I.            Cuando un litigante tuviere derecho a pedir la defensa o garantía de un tercero, respecto al objeto materia de la litis, podrá solicitar su citación, antes o juntamente con la demanda o diez días después de agregada la contestación si de ella surgiere la necesidad de la citación, tratándose de actor; y dentro de los diez primeros días del emplazamiento para contestar la demanda, la reconvención o para comparecer, en caso de demandado, reconvenido o tercerista citado. Si el emplazamiento fuere menor, deberá pedirse la citación antes o en el acto de ser contestada la demanda.
II.           Si del documento con que se instruya la petición, surgiera “prima facie” el derecho invocado, se suspenderá el procedimiento, mientras se notifica la citación y vencen los plazos. De no ser así se dispondrá la citación, pero no se suspenderá el procedimiento.
III.          En todo caso la citación se decretará sin trámite previo  alguno y sin que pueda objetarla el otro litigante.
IV.          El citado podrá a su vez, en el mismo plazo y con los mismos  efectos, solicitar la citación de otros garantes.
-       Citación de evicción
-        Instituto previsto en el Código Civil (arts. 2089 ss. y concs.) y establecido como defensa ante la turbación del derecho de uso, goce o posesión del adquirente de un bien a título oneroso
-        La turbación puede caer tanto en un derecho real transmitido -dominio, usufructo, etc.- como en uno creditorio o en un derecho intelectual; asimismo, puede originarse en la carencia total o parcial del derecho que se dijo transmitir”
-        Puede ser pedida por actor o demandado (cuando, ante la turbación de su derecho por parte de un tercero al negocio jurídico, el adquirente acciona y cita de garantía para acreditar su mejor derecho a aquél de quien adquirió el bien, o reacciona ante el reclamo judicial de ese tercero, citando de evicción a quien contrató con él.)
-        No es una demanda: es un aviso que el citante, como parte en el proceso, realiza a un tercero que, si bien puede no tener consecuencias procesales en el mismo (de allí que aunque no concurra no podrá decretársele rebeldía, ni considerárselo en la sentencia con la excepción ministerio legis que veremos consagrada en el art. 118 de la Ley de Seguros) de ese proceso puede surgir una responsabilidad que se le reclamará en un nuevo juicio que, ahora sí, lo tendrá como parte accionada.
-        Si el citado acepta la citación, podrá sustituir a su citante, o coadyuvar con él.
-        Denuncia de litis
-        No proyectó Podetti separadamente la “denuncia de litis” (litis denuntiatio) y que sólo “tiene por objeto preservar una posible acción regresiva, es decir, evitar que en dicha eventual acción el citado pueda argüir la excepción de negligente defensa, más no autoriza a entorpecer la pretensión básica debatida entre el actor y el demandado introduciendo un pleito distinto entre este último y el tercero para cuya definición deben concurrir a las vías adecuadas”
-        Podetti no diferenció a ambos institutos porque entendía que la denuncia de litis está incluida en la citación de garantía, no siendo sino una mera modalidad de ella, y a base de ese criterio las unió bajo la denominación “llamado en garantía o denuncia de litis”.
-        Esto implica, en nuestro sistema procesal, que si el llamado en garantía o receptor de la denuncia de la litis acepta integrar ésta, se convierte en coadyuvante (art. 109 CPCM
-       La garantía del art. 118 de la ley 17.418
-        El llamado que cualquiera de las partes puede hacer a la aseguradora propia o de la contraria según el art. 118 de la Ley de Seguros es una citación de garantía en los términos establecidos en el art. 25
-        El art. 118 de la ley 17.418 modifica el plazo del llamado de garantía al asegurador, establecido para los otros terceros convocados como garantes en “antes o juntamente con la demanda o diez días después de agregada la contestación”, alongándolo hasta “que se reciba la causa a prueba” tanto para el damnificado como para el asegurado.
-        La citación de garantía del asegurador es facultativa tanto para el asegurado como para el damnificado pero una vez producida obliga coactivamente a aquél, quien podrá negarse a comparecer, pero no esquivará con esa reticencia los efectos de la sentencia final, “aún cuando se haya omitido de incluirlo en la condena”.
-        Si la aseguradora acepta la citación, asume ministerio legis la dirección única y total del proceso, desplazando al asegurado citante (art. 118 ley cit.) salvo que “deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa” (art. 110 ley cit.). Como en todos estos casos de sustitución, el asegurado demandado mantiene su obligación de absolver posiciones y reconocer o desconocer firmas en documentación que se le impute.
-        Debe destacarse que esta figura admite el derecho del damnificado a citar a la aseguradora del productor del daño, no para que coadyuve con él como sucede en toda intervención obligada de terceros, sino para que actúe en reemplazo de su contraria, haciéndose cargo, desde esa postura procesal, del trámite y las consecuencias del juicio. La citada, si concurre, no lo hará en carácter de coadyuvante de quien la cita, sino de la contraria de éste, y si no concurre, igual será responsable, aunque la sentencia no la impute, en la medida del seguro.
-        Art. 26 - Plazos para comparecer -
I.            Si la citación se pidiere por el actor, el citado      deberá comparecer al proceso dentro de los                diez días de la notificación, y podrá modificar    o ampliar la demanda si hubiera sido deducida por el citante, o deducirla, de lo contrario, en el mismo plazo.
II.           Si la citación se pidiere por el demandado, el     citado comparecerá y contestará la demanda en el plazo concedido a su citante, contando a partir de la notificación al citado.
III.          Si la citación se pidiere por uno de los citados,   el plazo será el que corresponda al primer                citado, conforme al primero o segundo apartado.
IV.          Iguales reglas se aplicarán si se trata de terceros llamados al proceso por iniciativa de    los litigantes.
n  Art. 27 - Responde, facultades y cargas -
I.            Vencido el plazo de la citación o citaciones sucesivas, conforme al artículo 26, sin que el citado asuma el carácter de litigante, automáticamente seguirá corriendo el plazo concedido al citante.
II. Los citados que comparezcan tendrán las facultades y cargas procesales que les correspondan, según sustituyan al citante o coadyuven con él, pero aun en el primer caso, éste continuará en el proceso a los fines de la absolución de posiciones y reconocimiento de firmas.
III. Si comparecieren tardíamente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
IV. Su incomparecencia no les traerá aparejada ninguna sanción procesal, sin perjuicio de los derechos que por ley o convención tenga el citante, los cuales no podrán discutirse en el proceso en el cual se pidió la citación.
n  Art. 28 - Acción subrogatoria
I.             En caso de negligencia de su deudor y a falta de otros bienes embargables, los acreedores pueden promover o proseguir las acciones o defensas que a aquél competan, con arreglo a las leyes sustanciales, sin autorización judicial previa y sin modificarse por ello la competencia originaria.
II. Al comparecer acompañarán el título o el reconocimiento judicial de su crédito e indicarán los medios para acreditar la falta de otros bienes de su deudor, a menos que hubieran embargado el derecho litigioso en trámite de cumplimiento de sentencia del proceso seguido en contra de su deudor.
III. El tribunal apreciará prudencialmente si existe negligencia.
IV. Si se hubieren cumplido los requisitos señalados y acreditada la falta de bienes suficientes en su caso, el tribunal tendrá al compareciente como sustituto procesal de su deudor y dispondrá las medidas pertinentes según el estado del proceso.
V.           El auto que acepta la subrogación es inapelable, sin perjuicio de la oposición del subrogado; el que la deniega es apelable.
VI. Si la demanda estuviere ya iniciada o contestada, el sustituido continuará actuando como coadyuvante de su sustituto; de lo contrario se lo citará al proceso en la forma y plazo y con los derechos señalados en el artículo 26, primer apartado.
VII. Compareciendo el subrogado a defender sus derechos en el proceso, el subrogatario actuará como tercerista coadyuvante.
               En todo caso el sustituido tiene la carga procesal de absolver posiciones y reconocer documentos.
VIII. La oposición del subrogado a la sustitución se sustanciará en incidente por separado, sin paralizar el desarrollo del principal.
IX. En todo supuesto de subrogación, el avenimiento, el desistimiento, el allanamiento y la transacción, requieren la conformidad expresa del sustituto y del sustituido y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor de ambos.
Acción subrogatoria
-        Acción acordada a los acreedores de ejercer “todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona” (art. 1196 del Cód. Civil)
-        Acreedor de quien, sin tener otros bienes que respalden suficientemente su débito, es remiso o negligente tanto en cobrar sus propias acreencias, las que al ingresar a su patrimonio posibilitarían la satisfacción del crédito de aquél, como en la defensa de la intangibilidad de lo que conserve patrimonialmente.
-        Ese tercero (acreedor) iniciará proceso, o ingresará al proceso en trámite, para resguardar la garantía patrimonial de su acreencia.
-        En ambos casos, y defendiendo un derecho ajeno en razón del interés propio, el subrogante, de no existir proceso, podrá incoar la acción subrogatoria  contra el deudor de su subrogado, o de estar tramitándose la litis, integrarse a la misma como coadyuvante o sustituto, tanto para efectivizar el crédito reclamado (oposición activa), como para ejercer acabadamente las medidas de contención (oposición pasiva) que el subrogado no actúe, poniendo en peligro la completitividad de su patrimonio, y consecuentemente, la garantía de pago de la deuda que mantiene con el subrogante.
-        Condiciones de admisibilidad
-        a) que exista negligencia, por parte del deudor del tercerista peticionante, en la promoción o prosecución de acciones o defensas que le competan en resguardo de su propio interés; y
-        b) que éste carezca de otros bienes embargables que garanticen el crédito de ese tercero subrogante.
-        Ante la dificultad para predeterminar el grado y calidad de la “negligencia” necesaria para justificar la intromisión del tercero, se ha dejado al criterio del Juez el mensurarla (inc. III).
-        Prevención de la mala fe (inc. IX)

PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES
-        LITISCONSORCIO
-        Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte.
-        Según que la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios demandados, o de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.
-        TIPOS
-        El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal
-        Puede ser originario o sucesivo según que, respectivamente, la pluralidad de sujetos actores o demandados aparezca desde la iniciación del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones, arts. 43 a 45) o se verifique durante su posterior desenvolvimiento (sucesión procesal, integración de la litis, etc.)
-        LITISCONSORCIO NECESARIO
               Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas
               Art. 45. — Acumulación subjetiva necesaria. — Cuando en las circunstancias del artículo anterior no fuese posible un pronunciamiento útil, sin la comparecencia de todos los interesados, estos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.
               Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al que se omitió.
n  LITISCONSORCIO FACULTATIVO
n  Esta clase de litisconsorcio se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias

TERCERÍAS
n  Interés requerido al tercerista
ART. 104 - INTERES JURIDICO DEL TERCERISTA
               PARA INTERVENIR EN UN PROCESO PENDIENTE, CON OBJETO DE HACER VALER UN DERECHO TOTAL O PARCIALMENTE EXCLUYENTE, INCLUIDO EN LA LITIS, CON RELACION A TODO LOS LITIGANTES ORIGINARIOS O A ALGUNOS DE ELLOS, O PARA COADYUVAR CON LOS MISMOS, ES NECESARIO INVOCAR UN INTERES JURIDICAMENTE PROTEGIDO, CONFORME AL ART. 41.
n  CLASES
n  TERCERÍAS COADYUVANTES: intervención de un tercero que simplemente completa a la parte con la que coadyuva o adhiere, colaborando para el triunfo de alguno de los litigantes en su pretensión u oposición
-        Intervención espontánea
-        Intervención provocada: denuncia de litis, llamado en garantía, citación de evicción, integración de litis (litisconsorcio necesario)
n  TERCERÍAS EXCLUYENTES: intervención de un tercero que esgrime un interés contrario o incompatible:
               a) con el de ambas partes (tercería de dominio)
               b) con el de alguna de ellas (tercería de mejor derecho
-        Tercería de dominio
-        Tercería en interés propio, originario, directo y excluyente
-        Defiende el dominio cuando este derecho real resulta vulnerado, perturbado, menoscabado sea por un embargo, por una medida cautelar o cualquier otra circunstancia derivada de un litigio y procede en cualquier clase de juicio
-        Es voluntaria y excluyente.
Tercería de mejor derecho
-        Tercería en interés propio, originario, directo y excluyente
-        Protege el derecho a la preferencia de pago, derivada de privilegios, derechos reales y orden de prelación en el embargo
Procedimiento para T. EXCLUYENTE
-        Oportunidad
-        Estado procesal
-        Requisitos de la presentación
-        Resolución judicial sin sustanciación
-        Forma de tramitación
-        Suspensión facultativa
-        ACTOR, DEMANDADO Y TERCERISTA SON CONSIDERADOS CONTRARIOS ENTRE SI
Procedimiento para T. COADYUVANTE
-        Remisión al 105 (Oportunidad, estado porcesal, requisitos de la presentación)
-        Resolución judicial sin sustanciación
-        El tercerista coadyuvante actuará como litisconsorte de aquél a quien ayuda y tendrá sus mismas facultades procesales.
-        Podrá sustituir a quien pidió su citación, manteniendo éste la posición de litigante, coadyuvando con su sustituto.
-        La exclusión de este último del litigio, requiere la conformidad expresa de la contraria.