martes, 27 de marzo de 2012

Responsabilidad en las Construcciones

Poder Judicial de la Nación
803/11 “B., J. H. y otro s/ estrago culposo” –procesamiento y embargo- C:
2/58 Sala V/18
///nos Aires, 10 de febrero de 2012
Autos y vistos; y considerando:


Convoca la atención del tribunal el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de J. H. B. contra la resolución de fs. 233/240
mediante la cual se procesó al nombrado en orden al delito de estrago culposo
y se trabó embargo sobre sus bienes personales y/o dinero hasta cubrir la suma
de veintiún mil sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($21.069,70).
Los agravios del impugnante radican en la errónea valoración de
la prueba, la atipicidad de la conducta y la violación a la prohibición de
persecución penal múltiple.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del
Código Procesal Penal de la Nación y efectuada la deliberación pertinente, la
sala se encuentra en condiciones de resolver.
Se investiga el hecho ocurrido el 19 de enero de 2011 alrededor
de las 16:40 horas, en la calle A….. XXX5 de esta Ciudad, cuando se produjo
el derrumbe de la pared medianera de la finca ubicada en la calle A….. XXX7,
ello a raíz de no haberse adoptado las medidas de seguridad y previsión
necesarias, no habiendo sido llevado a cabo los medios de apuntalamiento
adecuados a fin de reforzar y/o afirmar correctamente la pared medianera
ubicada en el lado izquierdo de la construcción (vista desde su frente).
Se legitimó pasivamente a J. H. B., como responsable del
resultado del siniestro por no haber tomado los recaudos adecuados en la
excavación del terreno, por ser el director técnico de la empresa contratista
que se encontraba a cargo de dicha construcción y ser encargado del proyecto,
dirección, construcción, cálculo y ejecución estructural.
La defensa sostiene que existe más de una causa como factor
desencadenante del derrumbe de la medianera y que no se dilucidaron las
afirmaciones que sostuvo B. en su descargo que podrían haber sido despejadas
con una pericia arquitectónica y de ingeniería.
USO OFICIALSin embargo, entendemos que los argumentos de la jueza de
grado son precisos al abordar esa cuestión, por cuanto los motivos mediante
los cuales el imputado pretende desligar su responsabilidad son factores que
necesariamente debieron tenerse en cuenta a la hora de planificar las
excavaciones y seleccionar los medios adecuados al entorno en donde
pretendía construirse
En este sentido, el informe de la División Siniestros del
Departamento Técnico Investigativo de la Superintendencia Federal de
Bomberos resulta contundente al señalar la inexistencia del apuntalamiento
necesario para asegurar la sustentabilidad de la excavación (fs. 95/105). Las
críticas que la asistencia técnica efectúa en relación a su valoración refieren a
las expresiones gramaticales asentadas para explicar las conclusiones, mas no
logran cuestionar o rebatir el rol fundamental que tales soportes poseen en la
producción del accidente.
Por otra parte, los informes de fs. 63/64, 68/69, 117/118, las
constancias de fs. 32/73 y las declaraciones de los habitantes de los
departamentos de A…… XXX7 de esta ciudad (fs. 20/21, 22/23, 24/25, 136,
144/145,146) han sido correctamente merituados por la magistrada de la
instancia anterior para explicar de qué modo se constató que la excavación del
pozo efectuado en la finca de A…… XXX5 afectó el lateral del terreno
ubicado al lado (a la altura XXX7) por no poseer el correspondiente soporte
(apuntalamiento).
Por lo demás, la decisión cuestionada cita detalladamente las
normas infringidas por el imputado, a través de un accionar imperito,
conforme a la calidad que revestía: artículos 5.2.2.2, 5.2.2.3 y 5.2.2.6 del
Código de Edificación de la C.A.B.A. y puntos 1, 3, 4, 5.1 y 5.2 del Capítulo 9
del Manual del Ejercicio Profesional del Arquitecto.
En definitiva advertimos que la resolución puesta en crisis se
encuentra acabadamente fundada y la valoración de los elementos probatorios
allí plasmada se corresponde a las reglas de la sana crítica así como también
responde a afirmaciones racionales.
Por otro lado, es menester señalar que la figura de estrago está
unida al concepto de daño, pues no hay estrago sin daño; pero además, éste
debe ser efectivamente concretado e implicar una situación de peligro común. Es difícil cuantificar al daño para que resulte “considerable” y así
determinar si se da la acción típica que requiere el art. 187 del C.P. Sin
embargo, debemos analizar la modalidad en que se produce; en la especie, nos
hallamos frente al “derrumbe de edificio”.
En tal sentido, “[e]xiste unanimidad en afirmar que el derrumbe
de un edificio puede ser total o meramente parcial. En este último caso bastará
con que se den las notas típicas del estrago, como ser, el peligro común y el
daño en los términos que se viene explicando. Por ejemplo, podrá encuadrar
en este delito el derrumbe de parte de un piso; no lo será, en cambio, el simple
desprendimiento de los ladrillos de una cornisa o la caída de un cielorraso de
yeso muy liviano” (Juan Carlos Palacios, Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por por David
Baigún y Eugenio Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, tomo 8, pág. 82).
Bajo tales lineamientos, consideramos que el derrumbe de la
pared medianera de la construcción sita en A…… XXX7 de esta ciudad, que
comprende el pasillo y varias paredes de diferentes departamentos de la misma
edificación puede ser considerado como un daño considerable que puso en
riesgo la vida de sus habitantes y por consiguiente, subsumible en la figura
analizada.
En otro orden de ideas, en cuanto al planteo de non bis in idem
efectuado por la defensa, es dable destacar que el art. 2 de la ley 1217, de
procedimiento de faltas local establece que “Toda falta da lugar a una acción
pública que puede ser promovida de oficio por la simple denuncia verbal o
escrita ante autoridad competente”, en tanto el art. 13 del mismo cuerpo legal
prescribe: “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como
instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas
por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”.
De allí que la garantía alegada no podrá vulnerarse por la
imposición de sanciones administrativas y penales por el mismo hecho, en
razón de tratarse de cuestiones de diferente índole.
Para que pueda afirmarse la identidad de causa o de la pretensión
punitiva (eadem causa pretendi), debe analizarse la jurisdicción de los jueces,
en sentido de que ambos deben examinar el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), extremo que no se verifica
en la especie, en donde se observa una sanción meramente administrativa por
la comprobación de una falta (ver fs. 107 de los testimonios extraídos de la
causa n° …….. “B., J. H. y otro s/ art. 2.2.3 obra no autorizada, Ley 451” del
Juzgado en lo Penal Económico n° …., Serectaría n° …. en donde la Agente
Administrativa de Atención de Faltas especiales n° ….. resolvió sancionar a B.
por violar lo establecido en el art. 5.14.2, inciso b° del Código de Edificación
que encuadra en la previsión tipificada por el art. 2.23, 2° párrafo del Anexo
de la ley 451.
Por último, respecto al monto del embargo cuestionado, hallamos
razonable la cuantía impuesta y correctamente fundamentada en los términos
del art. 518 del código adjetivo, por lo que habremos de homologarla.
Por ello, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 233/240, en todo cuanto fuera materia de
recurso.
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
María Laura Garrigós de Rébori Mirta L. López González
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara