lunes, 30 de septiembre de 2013

Vereda o camino en mal estado

 Bressan, María Eugenia vs. Administración 

de Parques y Zoológico s. Daños y perjuicios


Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de Parques y Zoológico demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que la condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora a raíz de la caída que sufriera al introducir su pie izquierdo en un pozo o hueco que se encontraba oculto por el pasto. Ello así, pues si bien es cierto que las instalaciones del parque provincial, dada su naturaleza no resultan exentas de ciertas anormalidades, los testigos han sido contestes en que no se trataba de una simple depresión en el terreno, sino de un pozo que era bastante profundo y que se encontraba tapado con chépica. Tal circunstancia, constituye sin duda alguna una cosa riesgosa (párr. 2, art. 1113, Código Civil), más aún en las circunstancias donde se produjo el hecho, donde la cantidad de personas que asisten a la fiesta de la vendimia hace imposible tomar recaudos a los asistentes para verificar el estado del terreno.

Mendoza Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario

viernes, 27 de septiembre de 2013

Ley 8145 Mendoza


Mendoza, 19 de febrero de 2010
B.O.: 4/10/10 (Mza.)
Provincia de Mendoza. Dto.-Ley 326/56 y Dto. 7.979/56. Empleados del servicio doméstico.
Objeto
Art. 1 – La presente ley regula las facultades provinciales en lo relativo a las/los empleados domésticos de la provincia, que se encuentren comprendidos en el Dto. 326/56 y su Dto. reglamentario 7.979/56, o los que en su defecto los modifiquen o sustituyan. Será autoridad competente, para la aplicación y control del cumplimiento de la legislación en la materia, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia, y en los Departamentos las delegaciones de dicho organismo.
Obligaciones del/la empleado/a doméstico/a
Art. 2 – Las/los empleados domésticos comprendidos en la presente ley deberán gestionar la libreta sanitaria, con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida por la oficina pertinente.
La libreta sanitaria contendrá:
a) Datos de filiación, número de C.U.I.L. y fotografía del empleado/a doméstico/a.
b) El domicilio del empleado/a y la firma de éste.
c) La constancia de si padece alguna enfermedad y, en su caso, la determinación de la misma.
d) Cualquier otro requisito que exija el organismo que la emita.
Art. 3 – Para obtener la libreta sanitaria pertinente, el/la trabajador/a doméstico/a presentará a la oficina administrativa encargada de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad policial respectiva; cuyo otorgamiento para el/la empleado/a doméstico/a será gratuito.
b) Documento de identidad personal.
c) Número de C.U.l.L.
d) Dos fotografías tipo carnet.
e) Certificado médico otorgado por organismo público que ratifique su aptitud laboral.
Esta libreta sanitaria deberá ser renovada anualmente por el/la empleado/a doméstico/a.
Art. 4 – En cumplimiento de los arts. 2 y 3 precedentes, autorízase a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia, o a quien la reemplace, a realizar la impresión de la libreta sanitaria, con los requisitos dispuestos en los artículos referidos.
Del procedimiento administrativo
Art. 5 – Previo a la interposición de la denuncia, deberán las partes en forma voluntaria intentar una conciliación ante el Cuerpo de Mediadores de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia.
Si se lograra la conciliación se labrará acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación ante el subsecretario de Trabajo y Seguridad Social de la provincia.
Si no se lograra el acuerdo, las partes no concurrieran o peticionaran que se de por concluida esta etapa, se labrará acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución. El testimonio del acta de fracaso conciliatorio será imprescindible para iniciar las actuaciones ante este organismo administrativo.
Art. 6 – El procedimiento será sumario. Todos los plazos señalados en esta ley son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la pérdida del derecho dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, y la autoridad competente, haciendo efectivo el apercibimiento, deberá proveer directamente lo que corresponda.
Art. 7 – Si el actor concurrirere sin patrocinio letrado, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia le proveerá uno, quien deberá asistirlo en todas las etapas del proceso en sede administrativa.
Art. 8 – La demanda contendrá un pormenorizado relato de los hechos y se interpondrá por escrito, acompañada de tantas copias como personas sean las demandadas, y contendrá:
a) El nombre, domicilio real, legal, edad, estado civil y profesión u oficio del demandante.
b) Domicilio del demandado.
c) La designación de lo que se demande y los hechos en los que se funda.
d) El ofrecimiento de todos los medios de prueba acompañando los documentos que obran en su poder e individualizando los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
De la demanda
Art. 9 – Se dará traslado con copia de la misma al demandado por el término de cinco días, dentro del cual deberá contestar y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho. La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos exigidos para la demanda.
Art. 10 – Del escrito de contestación de demanda se dará traslado al actor por el término de cinco días, para ampliar su prueba respecto a los hechos nuevos introducidos por el demandado.
Art. 11 – En el decreto que se ordena el traslado de la demanda se fijará fecha, para que previamente a la sustanciación de la prueba se lleve a cabo una segunda audiencia de conciliación, la que deberá ser impuesta para el mismo día de la sustanciación. Dicha audiencia deberá ser notificada conjuntamente a ambas partes.
Art. 12 – Contestada la demanda, o vencido el término legal para hacerlo, y habiendo fracasado la audiencia de conciliación previa, se ordenará la sustanciación de las pruebas ofrecidas por ambas partes.
Art. 13 – Incumbe a cada litigante aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria y realizar los actos útiles tendientes a su producción. El ofrecimiento de prueba testimonial está limitado a cinco testigos por el actor e idéntico número por el demandado.
Art. 14 – Si el litigante no efectuara los actos útiles para la producción de la prueba, la autoridad competente, de oficio o a petición de la contraria, lo emplazará por cédula, por el término de tres días y por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba sin más trámites y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se haya sustanciado la prueba, caducarán las pruebas no producidas automáticamente.
Art. 15 – Los incidentes que se promuevan durante la producción de la prueba se sustanciarán en la siguiente forma:
a) Se correrá traslado a la contraparte por el término de tres días, en ese acto si se plantea en alguna de las audiencias de prueba.
b) Se oirá a las partes, y se producirán las pruebas que se ofrecieron al plantear o contestar el incidente, debiendo resolver el mismo juntamente con la resolución de la causa.
Art. 16 – Las nulidades de procedimiento se declararán a petición de parte. Cuando el vicio afecte el derecho de defensa, restrinja la prueba o produzca un perjuicio irreparable, podrá declararse de oficio.
Art. 17 – En lo pertinente a la producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.
Art. 18 – Producida la prueba, las partes podrán alegar por escrito a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco días y de acuerdo con las reglas del art. 208 del Código Procesal Civil. Concluida dicha etapa quedarán las actuaciones en estado de resolver, debiendo dictarse la resolución respectiva dentro de los seis días siguientes de que quede en estado el proceso, previo dictamen de Asesoría Legal, quien deberá expedirse en el término de diez días.
Art. 19 – Las acciones prescribirán si no se impulsare su desarrollo dentro del término de dos años, desde la última actuación útil, a tal fin que conste en el expediente. En este plazo no se excluyen los días inhábiles.
La prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Art. 20 – El pedido de prescripción se sustanciará con un traslado a la contraria por el término de tres días y se resolverá, siendo dicha resolución apelable.
Art. 21 – La prescripción no puede ser renunciada ni prolongados expresamente sus plazos.
Art. 22 – El desistimiento realizado por el trabajador de acciones y derechos deberá efectuarlo personalmente en el proceso administrativo, o en el proceso de apelación, o ratificarlo con posterioridad, y requerirá su homologación.
Art. 23 – La resolución dictada por el organismo competente, conforme lo establecido en esta ley, podrá ser apelada ante el Tribunal de Trabajo de la respectiva jurisdicción, dentro de los diez días de notificada la misma.
Art. 24 – El recurso deberá fundarse ante la Cámara del Trabajo, en el término común de cinco días a contar desde la notificación del decreto dictado a tal fin. Idéntico término regirá para contestar agravios.
Art. 25 – Al expresar o contestar agravios los litigantes podrán proponer medidas de prueba sólo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de documentos de fecha posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en la primera instancia.
b) Cuando se alegue algún hecho nuevo, con posterioridad a la etapa de ofrecimiento de prueba en primera instancia.
c) Cuando en primera instancia se hubieran rechazado medios de prueba, bajo protesta de quien los ofreció.
d) Cuando por motivos no imputables al solicitante no se hubieran sustanciado en la instancia administrativa alguna prueba ofrecida oportunamente.
Art. 26 – La Cámara de Trabajo dictará sentencia dentro de los seis días posteriores a la presentación de las fundamentaciones de los recursos, o de vencido el plazo para hacerlo, o de producida la prueba aceptada por el Tribunal.
Art. 27 – Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el veinte por ciento (20%) del monto que le corresponde percibir al actor, en cada caso, requiriéndose ratificación personal de tal convenio y su correspondiente homologación judicial.
Todo pago sin observar lo prescripto en este artículo, el pacto de cuota litis, o desistimiento no homolagos, serán nulos de pleno derecho.
Art. 28 – Derógase por medio de esta ley toda disposición en contrario.
Art. 29 – Remuneraciones:
a) Serán de aplicación, en el ámbito de toda la provincia de Mendoza a partir de la promulgación de la presente ley, las categorías profesionales y escala salarial para cada una de ellas que elabore la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia.
b) La escala salarial mencionada en el inciso anterior será reajustada anualmente mediante resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, o el organismo que la reemplace, teniendo en consideración, el índice de salarios y Coeficiente de Variación Salarial publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Art. 30 – De forma.