martes, 14 de septiembre de 2010

fallos

ENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL
En esta sentencia, la Corte declaró la iconsitucionalidad de la norma que sanciona penalmente la tenencia de estupefacientes para consumo personal por ser incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que protege las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.

Caso "Arriola Sebastián y otros s/ Causa Nº 9080"

Hechos: En el marco de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes se realizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.

La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legitima.

Decisión de la Corte: Una norma similar había sido declarada inconstitucional por la Corte en 1986 en el caso “Bazterrica”. Allí el tribunal había destacado que la protección constitucional de los valores de la intimidad y la autonomía personal impedían castigar la mera tenencia de drogas para consumo. En 1989 el Congreso sancionó una nueva ley que contradecía el principio sentado en el fallo y mantenía la incriminación. Un año después, ya con otra composición, la Corte destacó la clara voluntad de los legisladores y declaró legítimo el enfoque punitivo. Indicó que incriminar al tenedor de drogas haría más fácil combatir el tráfico.
Ahora, en “Arriola” la Corte retomó y dijo “sostener” los principios sentados en “Bazterrica”. Indicó que el artículo 19 de la Constitución sienta el principio de que el Estado debe tratar a todas las personas (y sus preferencias) con igual consideración y respeto. La Corte agregó que “las razones pragmáticas o utilitaristas” en las que se basaba el enfoque punitivo fracasaron, pues el comercio de drogas aumentó notablemente pese a que por más de 18 años se castigó la tenencia. Añadió que la reforma constitucional de 1994 y los tratados de derechos humanos a ella incorporados refuerzan la protección de la privacidad y la autonomía personal y el principio de dignidad humana, que impide el trato utilitario de la persona. Explicó que la idea de penar al consumidor para poder combatir el comercio de drogas difícilmente se ajuste a dicho principio. Además, recordó que el consumidor es una víctima de los criminales que trafican drogas, y concluyó que castigarlo produce su revictimización.
Tanto en su fallo como al difundirlo, la Corte destacó que su decisión no implica “legalizar la droga”, y que todas las instituciones deben comprometerse a combatir el narcotráfico, y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política contra el narcotráfico y a adoptar medidas preventivas para la salud, con información y educación que disuada el consumo.
Lamentablemente, como el fallo está compuesto por 6 votos distintos alentó muchas dudas prácticas acerca de los alcances de la protección constitucional.
¿Se extiende sólo a la tenencia para consumo de marihuana o también a la de otras drogas? ¿Hay alguna diferencia entre tener la droga en el bolsillo, llevarla en la mano o consumirla? ¿Acaso todo depende de la cantidad de drogas que se tienen, o también de su exposición?
Conceptualmente, ¿el acto privado es para la Corte el que se desarrolla en la intimidad o más ampliamente el que no daña a terceros? Del fallo se desprende que la cantidad de estupefacientes que tenían los imputados era muy escasa y que ésta no había sido exhibida públicamente. ¿Sólo en casos similares a éste la protección constitucional tendrá aplicación?
FALLO “ARRIOLA” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL


El 25 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia de Argentina resolvió, por unanimidad de todos sus integrantes, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Estupefacientes (N° 23.737), que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal con pena de prisión de 1 mes a 2 años (sustituibles por medidas educativas o de tratamiento). Según la Corte la inconstitucionalidad del artículo es aplicable a aquellos casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal que no afecten a terceras personas.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina en este tema ha sido oscilante. Comenzó en el año 1978, mientras transcurría la última dictadura militar, con el fallo “Colavini” donde se declaró la constitucionalidad de la penalización de la tenencia para consumo personal. Recuperada la democracia, en 1986 con el fallo “Bazterrica”, se declaró su inconstitucionalidad. Luego, en 1990, mediante el fallo “Montalvo”, se volvió al criterio de “Colavini”. Con este nuevo fallo (“Arriola”) se vuelve, aunque con ciertos límites, al criterio de “Bazterrica”.

La Corte señaló: “el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional[1], en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros” (voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco).

En el fallo se resolvieron los casos de cinco personas que fueron sorprendidas saliendo de una vivienda que se estaba investigando por comercio de estupefacientes. Estos consumidores fueron detenidos por personal policial a pocos metros del lugar, habiéndose encontrado entre sus ropas alrededor de tres cigarrillos de marihuana o poca cantidad de esa sustancia en cada uno de los casos.

El principal argumento utilizado en el fallo es que la norma que penaliza la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en la medida que avanza sobre el ámbito privado de las personas, afecta el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales (no solo el artículo 19 de la Constitución Nacional, sino otros instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados luego de la reforma constitucional de 1994). Al respecto se señaló: “la tenencia de droga para el propio consumo, por sí sola, no ofrece ningún elemento de juicio para afirmar que los acusados realizaron algo más que una acción privada, es decir, que ofendieron a la moral pública o a los derechos de terceros” (voto de la Dra. Carmen Argibay).

En este punto los jueces entendieron que el derecho a la intimidad debía primar, pero establecieron cierto límite en la protección constitucional en la afectación de esa conducta a terceras personas. Esta última aclaración deja una zona gris sobre ciertas tenencias para consumo, como las efectuadas en espacios públicos sin personas en las inmediaciones.

Junto a este argumento principal, los distintos jueces -muchos de los cuales redactaron su propio voto- sumaron otros argumentos a su decisión.

El Dr. Carlos Fayt, quien había votado en contra en “Bazterrica” y a favor en “Montalvo”, modificó su criterio, señalando el fracaso de la persecusión penal del consumidor como forma de combatir al narcotráfico, y expresó: “hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana”. Ampliando esta idea señaló “la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico”. Y agregó: “ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor”.

Sobre las consecuencias negativas de la respuesta penal sobre los usuarios, el Dr. Zaffaroni señaló: “el procesamiento de usuarios (…) se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores”.

Los Dres. Highton de Nolasco, Lorenzetti y Fayt señalaron que las convenciones de Naciones Unidas sobre estupefacientes y psicotrópicos, no obligan al estado argentino a penalizar la tenencia de estupefacientes para consumo, recordando la reserva que esos instrumentos contienen. El Dr. Ricardo Lorenzetti apuntó: “ninguna de las convenciones suscriptas por el Estado Argentino en relación a la temática (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961) lo comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal. Antes bien, se señala que tal cuestión queda ‘a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico’ (artículo 3, inciso 2º; artículo 22 y artículos 35 y 36 de las mencionadas Convenciones, respectivamente) con lo que las mismas normativas de las Convenciones evidencian sin esfuerzo su respeto por el artículo 19 constitucional”.

A su vez, los Dres. Lorenzetti y Fayt señalaron la tendencia regional de retraer la utilización de la ley penal en relación a los consumidores, citando el primero de ellos los ejemplos de Brasil, Perú, Chile, Paraguay y Uruguay.

Carlos Fayt, refiriéndose al consumo de estupefacientes indicó: “es claro que las respuestas definitivas para estos planteos no pueden encontrarse en el marco de una causa penal, sin perjuicio de la posibilidad de soluciones en otros ámbitos. Es indudablemente inhumano criminalizar al individuo, sometiéndolo a un proceso criminal que lo estigmatizará de por vida y aplicándole, en su caso, una pena de prisión”. Y párrafos después afirmó que “la ‘adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados’ (cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis agregado). Antes bien, es primariamente en el ámbito sanitario —y mediante nuevos modelos de abordaje integral— que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue. Se conjuga así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias”.

Finalmente la Corte, yendo más allá de la solución del caso penal, exhortó “a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país”.

A modo de conclusión, desde Intercambios Asociación Civil celebramos este intento de los jueces de la Corte Suprema Argentina de hacer retroceder la ley penal en relación a los consumidores de drogas. Sin embargo, creemos que habrá que estar atentos a la aplicación de este criterio por los jueces inferiores, ya que la limitación de “afectación a terceros” podrá ser utilizada, sobre todo por las fuerzas de seguridad y ciertos jueces reticentes a cualquier intento de retroceso penal, para continuar incriminando consumidores.

En este sentido, aspiramos a que futuras reformas legislativas brinden mayor precisión en este tema, ya que siempre hemos creído que ante un fenómeno socio-sanitario como es el consumo de drogas corresponde desarrollar otro tipo de respuestas, y no la penal que, como dijo la Corte, es “ineficaz e inhumana”.

RESUMEN FALLO BAZTERRICA

Se condenó a Gustavo Bazterrica a la pena de un año de prisión en suspenso, multa y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes. Este pronunciamiento fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y contra ésta se interpuso recurso extraordinario, sosteniendo la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 20.771 que por reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal se viola el Art. 19 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema hace lugar al recurso y revoca el fallo de la Cámara, ya que entiende que el Art. 6 de la ley 20.771 es inconstitucional por invadir la esfera de la libertad personal exenta de la valoración de los magistrados.
No basta la sola posibilidad potencial de que una conducta trascienda la esfera privada para incriminarla, sino que es necesaria la existencia en concreto de un peligro para la salud pública. Debe distinguirse entre la ética privada reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva referida a bienes o intereses de terceros. Manifiesta que no está probado que la incriminación de la simple tenencia de estupefacientes pueda evitar consecuencias negativas y concretas para el bienestar y la seguridad de la comunidad.
El Dr. Petracchi sostuvo que el adicto al consumo de estupefacientes es un enfermo, y debe ser tratado como tal, planificando sistemas de ayuda y reincorporación a la sociedad.

Disidencia Dres. Fayt y Caballero
Consideran que no es impugnable el Art. 6 de la ley 20.771 en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que existe un área de defensa social que puede ser más o menos ampliada de acuerdo a la valoración de los bienes que se desea proteger, por lo tanto basta, para ellos, con la mera posibilidad, esto es el peligro de daño al bien resguardado, para justificar que dicha acción resulte incriminada.

CAMPILLAY JULIO C. C/ LA RAZON Y OTROS (RESUMEN)
CAMPILLAY

Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación.
Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional.
En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente.
Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado.

Disidencia de los Dres. Caballero y Fayt
Deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos.
La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar.
Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Art. 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos.
El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado.

lunes, 26 de julio de 2010

Reformas al codigo penal

COMENTARIO AL NUEVO ARTÍCULO 193 BIS DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

LEY 26.362


1. La ley 25.189[1] modificó en el año 1999 las figuras de homicidio y lesiones culposas —arts. 84 y 94, CPen.— con la finalidad de incrementar las penas para los autores de homicidios o lesiones cometidos a causa de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de vehículos automotores. Va de suyo que dichas conductas abarcan no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Debe entenderse que cuando el sujeto conduce con consciente desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo, lo que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.

Sin embargo, la realidad nos demuestra día a día que aquellos delitos no disminuyen por el solo hecho de aumentar las penas, ya que son frecuentes los casos en que se producen lesiones o muerte como consecuencia de la conducción —por mera diversión— de automóviles a altísimas velocidades en lugares no permitidos para ello. Nos estamos refiriendo pues a la participación en carreras de automotores por circuitos no autorizados (más conocidas en la jerga popular como "picadas"). En efecto, se ha señalado que la pretensión de que el derecho penal desarrolle una función preventiva de manera manifiesta y rotundamente perceptible frente al aumento exponencial de las amenazas a la seguridad provenientes de las decisiones adoptadas por los ciudadanos en uso de los múltiples avances técnicos es característica de la sociedad del riesgo.

2. Por medio de la sanción de la ley 26.362[2] se ha incorporado al Código Penal de la Nación un nuevo delito que sanciona la práctica de competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas, tipificándose ello en el art. 193 bis, CPen.

La figura en cuestión fue ubicada en el Capítulo II del Título VII del Libro II del ordenamiento sustantivo, cuya denominación fue cambiada de "Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación" a "Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación"[3].

Seguidamente se intentará realizar un breve análisis de la figura, así como también de los problemas que en principio ella presenta.

3. El tipo penal en cuestión establece:

Art. 193 bis: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble de tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin".

4. El análisis del capítulo donde se ha introducido el nuevo artículo mencionado, cuyo título fue modificado, nos lleva a entender que la nueva figura no guarda congruencia con el resto de los tipos legales allí previstos.

Efectivamente, las figuras delictivas que hoy rodean al nuevo art. 193 bis tienen en común entre sí que constituyen atentados contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación y no atentados con los medios de transporte.

Así, se ha entendido que mediante las figuras en cuestión se procura proteger los medios de transporte y de comunicación, que tienen una gran utilidad para la comunidad de los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan y que creen un peligro común. Siendo la comunidad toda la que tiene interés en ellos, el ataque a dichos medios constituye un peligro asimilable a otros estragos[4].

Ahora bien, en la nueva figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas con un medio de transporte y no en atentar contra éste.

De acuerdo con ello y entendiéndose que lo primordial para la nueva figura es la afectación de la vida o la integridad física de personas ajenas al evento, no llegamos a comprender el cambio de título del capítulo, es decir la inclusión de la expresión seguridad del tránsito.

Por su parte, el nuevo art. 193 bis no establece agravación alguna de la pena para los casos en que el hecho riesgoso produjere lesiones o incluso la muerte de alguna persona. Deberá entenderse entonces que el tipo mencionado concursará en tales casos con las lesiones, ya sean leves, graves o gravísimas, así como también con el homicidio culposo o doloso.

Con ello, la novel figura evidencia una notable diferencia al ser comparada con las que la acompañan dentro del Capítulo II del Título VII del Libro II del Código Penal, puesto que para la creación de éstas se ha usado una técnica legislativa totalmente distinta. Efectivamente, nuestro ordenamiento ha previsto para delitos como el tratado —en los que se pone en riesgo a la comunidad en general— una penalidad mayor para aquellos en que se causaren lesiones o incluso la muerte a alguna persona[5].

5. En cuanto a la acción típica podemos decir que consiste en crear una situación de peligro común para la vida o la integridad física de los sujetos pasivos, ello mediante la participación en una prueba de velocidad o destreza con un automotor.

Más allá de que obviamente los pilotos que participen en la prueba mencionada no podrían ser sujetos pasivos del delito en cuestión, si entendemos que los espectadores también forman parte de este tipo de eventos, podríamos concluir que a éstos tampoco les cabría dicho rol.

Corresponde destacar, asimismo, que si nuestros legisladores pretendieron con esta figura tipificar penalmente la participación en competencias de velocidad o destreza con vehículos automotores, conocidos popularmente como "picadas", deberá aclararse que ese objeto no ha sido logrado.

Efectivamente, de realizarse una competencia como las mencionadas sin haberse generado el peligro que requiere la figura, nos encontraremos ante un hecho atípico, que tal vez halle encuadre en una falta o contravención, pero no en nuestro Código de fondo[6].

Ello parece incluso no haber sido advertido por los miembros del Poder Legislativo, quienes en el párrafo segundo del artículo analizado han impuesto la misma pena para el que organizare o promoviere las competencias de velocidad, como dando por sentado que dichos eventos resultan delictivos en sí mismos, olvidando el peligro requerido por la figura.

El nuevo art. 193 bis establece que la prueba de velocidad o destreza debe ser realizada con un vehículo automotor, quedando así incluidos todos los mencionados por el dec. 6582/1958, y por ende excluidos los que allí se omitan[7].

Deberá concluirse entonces que por no hallarse los ciclomotores y las motocicletas mencionados en la definición establecida por el art. 5° del decreto-ley precitado, más allá de la potencia de sus motores, serán extraños a la figura en cuestión.

En realidad la técnica legislativa debería mostrar claramente cuáles son las actitudes individuales que la sociedad no está dispuesta a tolerar por su peligrosidad concreta para el resto del conjunto social, evitando así refugiarse en un mal entendido concepto de "picadas" que ponen en peligro la seguridad de terceros.

6. No dudamos acerca de que el norte perseguido por esta reforma al Código Penal de la Nación tiene el noble objeto de reducir la enorme cantidad de muertes producidas cada año en nuestro país, lo que incluso se ha visto reflejado explícitamente en los proyectos génesis de la modificación tratada[8].

Ello nos lleva a formularnos dos incógnitas: a) ¿es el derecho penal la herramienta más útil para intentar cambiar esta dura realidad? y b) ¿se invertirán los recursos materiales y humanos necesarios para la prevención de este tipo de conductas, ello a través de mayores controles en la expedición de licencias para conducir; en la vía pública para dar vigencia material a las normas de tránsito; en las plantas verificadoras para constatar el estado de los automotores; en los colegios implementando planes educativos al respecto?[9].

La primera pregunta ha sido contestada por respetados autores y escapa al objeto de esta breve nota[10]. La segunda se nos irá respondiendo a lo largo de los próximos años cada vez que nos toque ser peatones o conductores.

[1] B.O.: 28/10/1999.

[2] B.O.: 16/04/2008.

[3] Ley 26.362, art. 1°.

[4] FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de derecho penal, t. VI, "Parte especial", 2ª ed. act. por LEDESMA, Guillermo A. C., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 329/331.

[5] Arts. 190, párr. 3°, y 191, inc. 4°, CPen.

[6] Por ejemplo, el art. 112 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece penas de hasta sesenta días de arresto para quien participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas de tránsito.

[7] Dec.-ley 6582/1958 (B.O.: 22/5/1958), art. 5°: "A los efectos del presente registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido".

[8] Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-D-2006 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

[9] Ver al respecto BARREIRO, Gastón, "Seguridad vial como sea. Críticas al proyecto de ley tendiente a penalizar conductas vinculadas a ella", en www.pensamientopenal.com.ar.

[10] ZAFFARONI, Eugenio R. - ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro, Manual de derecho penal. Parte general, 2ª ed., 1ª reimp., Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 22; en el mismo sentido, ELBERT, Carlos, entrevista en El Mercurio de la Salud, año IX, nro. 71, mayo-junio 2004, Buenos Aires.

Ley 26388 – ARTICULOS EXPLICADOS


Delito informático Ley 26.388: Pornografía Infantil

Comenzamos aclarando un comentario sobre nuestro post del viernes 10 de Julio. Al hablar de dirección IP fija no pensamos en que aumenten costos a los usuarios. Hay países que para efectuar controles obligan a las prestadores que las otorguen sin costo extra al usuario. Si embargo esto ha sido cuestionado por los usuarios que sienten que sus actividades en Internet deben se anónimas. Nuestro País esta lejos de esto ya quela falta de competencia al ser el servicio oligopólico cuando no monopólico no se mejora la prestación: ni siquiera se cumplen los planes, y la mayoría ve como 1 MB no es mas que 256 K y no me refiero a limite mínimo sino al máximo en navegación, en subidas y/o bajadas se llegan a limites ridículos y si el site no es de asidua visita la forma en que las telefónicas prestan el servicio hace que no pase de los 56k de la conexión telefónica, pero el es claro el par de cobre no da para tanto y la fibra óptica escasea en la mayor parte del país. De todas formas lo expresado no se agota en las líneas escritas y no es nuestro interés polemizar sino aclarar que la Ley de Delitos Informáticos tiene el primer gran limite en la imposibilidad de identificar al que cometió el delito informático, acá más que en otros países.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Como primer detalle se ve que lo que deberán probarse en una acusación es los fines inequívocos de los que tuvieran en su poder las representaciones descriptas. En pos de defender el derecho del individuo quién lo tenga para consumo no es penado. Si esta persona lo adquirió o lo obtuvo dependerá del Juez investigar quién lo distribuyo o lo comercializó y salvo que lo haya pagado con tarjeta de crédito, transferencia bancaria o con debito automático creo que es imposible localizarlos. Cuanto llevara una investigación que permita averiguar quien financió, produjo, facilito, distribuyó… . Y lo más importante se podrá encontrar a los menores para poder asistirlos
Esta a la vista que el derecho de los menores queda una vez mas en la nebulosa, si hoy vemos que ante caso de violación de menores los Jueces han beneficiado al victimario sobre la victima (ver La nación del domingo 6 de julio http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1027861&high=abuso ) esta modificación poco aportara. Hasta hace un año se veía en sala de chats de UOL reservada a menores entre 6 y 12 años (se cerro finalmente) Nick con alto contenido sexual explicito lo mismo que las líneas de chat que se mezclaban con comentarios de Floricienta. Creo que la única forma de no exponer a los menores es tomar las familias a cargo la educación sobre el uso de Internet y esperar que algún día los niños en nuestro país se cumplan sus derechos, pero si hoy las desnutrición, la falta de acceso a la educación son moneda corriente hablar de todo lo demás parece fuera de lugar.
Nuestro post anterior sobre como puede ser implementada sin necesidad de una Ley sino con voluntad de alguna de las partes (Justicia-Empresas proveedoras de Internet) hacer efectivo lo que nosotros ahora tenemos como una Ley pero sin una implantación eficiente que pudo realizarse a priori, más allá de que muchos dirán que con esto se vulnera el derecho personal a consumir este tipo de material.
No pretendemos iniciar una polémica con este tema, solo ser disparadores de ideas.
Resumiendo lo más importante de esta Ley es como reguló el manejo de los e-mails corporativos. En lo demás esperemos ver cuan efectiva es para ver si nos escepticismo era justificado o no.

Ley 26.388 de Delito Informático: Privacidad de los e-mails

El 25 de junio se publicó en el Boletín Oficial de la Ley 26.388 de Delito Informático lo que generó la modificación de varios artículos del Código Penal.

En estas entradas iremos desarrollando los temas en su aplicación práctica.

ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

A través de esta modificación se equipara el e-mail y al SMS a la correspondencia. Esta situación ya genera en las Empresas un análisis de sus políticas. Hasta ahora cualquier empresa podía monitorizar los e-mail de las cuentas corporativas de sus empleados, pero a partir día hora no puede hacerlo. Al menos que aplique una política general a todos los empleados (incluido personal directivo) y que mediare un acuerdo pre firmado con cada uno de que autorice esta practica pero el cual deberá indicar quien/ es son los autorizados, forma que se realizara esta práctica y cualquier elemento complementario que asegure que esta tarea no será considerada una violación al art 153. Lo mismo ocurre en las compañías que prestan servicios de internet y telefonía móvil sobre la política con el personal que tienen acceso a las cuentas de e-mail y a los SMS que si bien hoy confiamos en que no se leen, en el caso de los e-mails es practica habitual cuándo el cliente tiene problemas con la cuenta chequear los e-mail que recibió, en este caso solo salvable con políticas de servicio y confidencialidad muy claras.


Ley 26.388 de Delito Informático: Acceso no autorizado (hacking)

ARTICULO 5º – Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

En primer lugar esta práctica tiene una pena que queda unida al delito mayor que con ella pueda producirse. El abanico es muy amplio y el problema que reside es como probar quién cometió el delito. Y además de existir un delito mayor cometido por ese hackeo probar que fue producto del mismo.

En resumen se avanzó pero como el problema sigue siendo la autenticación de la identidad y la identidad sigue siendo muy fácil de violar, no se verán muchos resultados en este aspecto.

Ley 26.388 de Delito Informático: Protección de Datos Personales ( Habeas Data)

La Ley 25.326 de protección de Datos Personales había incorporado este artículo cuando fue sancionada el 30 de octubre de 2.000. El nuevo articulo incorpora lo resaltado en negrita

ARTICULO 8º – Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Comencemos diciendo que hasta el momento la Ley de Habeas Data, por el alto desconocimiento que de ella se tiene pocos casos presentados en la Justicia Penal. Tal vez ahora las modificaciones al artículo al relacionarlo con la ley de Delitos Informáticos se le preste más atención.

Sin embargo cabe aclarar que este artículo incluye no solo a quién realice estas acciones en entornos informatizados sino también en aquellos casos que el soporte sea manual, es decir un que un banco de datos es también la urna de los cupones de sorteos en el shopping, hipermercado, el legajo de cada empleado, el libro de sueldos, el formulario que llenamos al abrir un cuenta corriente, caja de ahorro, tarjeta, etc.

El inciso 2 limita a la condición de forma ilegitima el proporcionar o revelar información personal. Es decir que debe probarse que quien lo hizo no estaba autorizado legalmente a hacerlo. Esto pone la carga de prueba en quien denuncia, antes el acusado debía probar que su accionar era legítimo.

El inciso 3 se agrega teniendo en cuenta en forma taxativa la incorporación de datos no brindados por el titular de los datos y en forma ilegitima, es decir que ninguna ley regule que pueda hacerlo. Como ejemplo si un empleado, estudiante, cliente, etc. que no esta obligado a dar datos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (art. 2 Ley 25.326 Habeas Data) alguien insertara en su legajo alguno de estos datos estaría incurriendo en el delito tipificado en este inciso.

Doctrina: Comentario a la ley 26.551 Ref. Codigo Penal

Etiquetas: Delitos contra el Honor

Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551.


“… La reforma en cada uno de los tipos penales …

a) Art. 109 del Código Penal

(…)

En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor, poniéndole de este modo punto final a una vieja polémica al respecto.

Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, nuestros Tribunales tienen dicho que la
imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.

Se suprimió la pena de prisión por la de multa, como dijimos anteriormente, así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

b) Art. 110 del Código Penal

(…)

En primer término, tratándose de delitos dolosos, parecería que el legislador al exigirle al autor intencionalidad en la conducta reprimida, estaría excluyendo el dolo eventual. Parte de la doctrina nacional entiende que la intención se refiere al dolo directo.

Como en el artículo anterior, el legislador le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.

Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.

c) Art. 111 del Código Penal

(…)

La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.

Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, entendemos que el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.

El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.

d) Derogación del art. 112 del Código Penal

Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.

e) Art. 113 del Código Penal

(…)

Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado. Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.

f) Art. 117 del Código Penal

En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo.

Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.

No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.

Por ello, ante la retractación del querellado el juez deberá sobreseer en la causa de conformidad a lo establecido por el art. art. 336 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor …”.

martes, 16 de marzo de 2010

era mentira!!

climategate U-turn as scientist at centre of row admits: There has been no global warming since 1995

By Jonathan Petre
Last updated at 5:12 PM on 14th February 2010


  • Data for vital 'hockey stick graph' has gone missing
  • There has been no global warming since 1995
  • Warming periods have happened before - but NOT due to man-made changes
Professor Phil Jones

Data: Professor Phil Jones admitted his record keeping is 'not as good as it should be'

The academic at the centre of the ‘Climategate’ affair, whose raw data is crucial to the theory of climate change, has admitted that he has trouble ‘keeping track’ of the information.

Colleagues say that the reason Professor Phil Jones has refused Freedom of Information requests is that he may have actually lost the relevant papers.

Professor Jones told the BBC yesterday there was truth in the observations of colleagues that he lacked organisational skills, that his office was swamped with piles of paper and that his record keeping is ‘not as good as it should be’.

The data is crucial to the famous ‘hockey stick graph’ used by climate change advocates to support the theory.

Professor Jones also conceded the possibility that the world was warmer in medieval times than now – suggesting global warming may not be a man-made phenomenon.

And he said that for the past 15 years there has been no ‘statistically significant’ warming.

The admissions will be seized on by sceptics as fresh evidence that there are serious flaws at the heart of the science of climate change and the orthodoxy that recent rises in temperature are largely man-made.

Professor Jones has been in the spotlight since he stepped down as director of the University of East Anglia’s Climatic Research Unit after the leaking of emails that sceptics claim show scientists were manipulating data.

The raw data, collected from hundreds of weather stations around the world and analysed by his unit, has been used for years to bolster efforts by the United Nation’s Intergovernmental Panel on Climate Change to press governments to cut carbon dioxide emissions.

Following the leak of the emails, Professor Jones has been accused of ‘scientific fraud’ for allegedly deliberately suppressing information and refusing to share vital data with critics.

Discussing the interview, the BBC’s environmental analyst Roger Harrabin said he had spoken to colleagues of Professor Jones who had told him that his strengths included integrity and doggedness but not record-keeping and office tidying.

Mr Harrabin, who conducted the interview for the BBC’s website, said the professor had been collating tens of thousands of pieces of data from around the world to produce a coherent record of temperature change.

That material has been used to produce the ‘hockey stick graph’ which is relatively flat for centuries before rising steeply in recent decades.

According to Mr Harrabin, colleagues of Professor Jones said ‘his office is piled high with paper, fragments from over the years, tens of thousands of pieces of paper, and they suspect what happened was he took in the raw data to a central database and then let the pieces of paper go because he never realised that 20 years later he would be held to account over them’.

Asked by Mr Harrabin about these issues, Professor Jones admitted the lack of organisation in the system had contributed to his reluctance to share data with critics, which he regretted.


But he denied he had cheated over the data or unfairly influenced the scientific process, and said he still believed recent temperature rises were predominantly man-made.

Asked about whether he lost track of data, Professor Jones said: ‘There is some truth in that. We do have a trail of where the weather stations have come from but it’s probably not as good as it should be.

‘There’s a continual updating of the dataset. Keeping track of everything is difficult. Some countries will do lots of checking on their data then issue improved data, so it can be very difficult. We have improved but we have to improve more.’

He also agreed that there had been two periods which experienced similar warming, from 1910 to 1940 and from 1975 to 1998, but said these could be explained by natural phenomena whereas more recent warming could not.

He further admitted that in the last 15 years there had been no ‘statistically significant’ warming, although he argued this was a blip rather than the long-term trend.

And he said that the debate over whether the world could have been even warmer than now during the medieval period, when there is evidence of high temperatures in northern countries, was far from settled.

Sceptics believe there is strong evidence that the world was warmer between about 800 and 1300 AD than now because of evidence of high temperatures in northern countries.

But climate change advocates have dismissed this as false or only applying to the northern part of the world.

Professor Jones departed from this consensus when he said: ‘There is much debate over whether the Medieval Warm Period was global in extent or not. The MWP is most clearly expressed in parts of North America, the North Atlantic and Europe and parts of Asia.

‘For it to be global in extent, the MWP would need to be seen clearly in more records from the tropical regions and the Southern hemisphere. There are very few palaeoclimatic records for these latter two regions.

‘Of course, if the MWP was shown to be global in extent and as warm or warmer than today, then obviously the late 20th Century warmth would not be unprecedented. On the other hand, if the MWP was global, but was less warm than today, then the current warmth would be unprecedented.’

Sceptics said this was the first time a senior scientist working with the IPCC had admitted to the possibility that the Medieval Warming Period could have been global, and therefore the world could have been hotter then than now.

Professor Jones criticised those who complained he had not shared his data with them, saying they could always collate their own from publicly available material in the US. And he said the climate had not cooled ‘until recently – and then barely at all. The trend is a warming trend’.

Mr Harrabin told Radio 4’s Today programme that, despite the controversies, there still appeared to be no fundamental flaws in the majority scientific view that climate change was largely man-made.

But Dr Benny Pieser, director of the sceptical Global Warming Policy Foundation, said Professor Jones’s ‘excuses’ for his failure to share data were hollow as he had shared it with colleagues and ‘mates’.

He said that until all the data was released, sceptics could not test it to see if it supported the conclusions claimed by climate change advocates.

He added that the professor’s concessions over medieval warming were ‘significant’ because they were his first public admission that the science was not settled.

El telescopio WISE busca a Némesis en el espacio. Hace 27 millones de años ocasionó una extición masiva. ¿Estamos pasados de vueltas… Ya toca de nuevo

Washington, EE.UU. – Hasta la fecha, existe sólo en teoría otra estrella compañera de nuestro Sol, posiblemente nuestro sistema solar es un sistema binario estelar. En la actualidad, científicos de la NASA a través del telescopio WISE con capacidad visual infrarroja buscan a la hipotética compañera de nuestro Sol, bautizada con el nombre de Némesis (Ajenjo en la Biblia, Hercolobus, planeta X, Nibiru o como ustedes quieran llamarle), se dice que a su presencia le precede siempre numerosos meteoritos, y que estos ya en el pasado ocasionaron grandes daños a nuestro planeta Tierra.



Los astrofísicos describen a Némesis como una estrella marrón, una enana roja, o que incluso podría tratarse de un planeta gigante gaseoso de descomunales proporciones, y que se podría encontrar a una distancia que puede oscilar de uno a tres años luz.

Este sería el causante de los periódicos impactos de cometas en la Tierra, un ciclo que se repetiría aproximadamente cada 26 millones de años.

David Raup

David Raup

Fue intuido en 1984 por David Raup y John Sepkoski, a raíz de sus investigaciones sobre pasadas extinciones en la Tierra. Los investigadores descubrieron en sus modelos teóricos un ciclo periódico, mientras analizaban los últimos 250 millones de años, dándose cuenta de que cada 26 a 33 millones de años se producía una extinción masiva en la Tierra. Calculando la última hace aproximadamente unos 27 millones de años. Esta teoría es muy polémica y ampliamente criticada por el mundo científico. Este objeto celeste de descomunales proporciones fue bautizado con el nombre de la diosa griega de la justicia, la cólera y la venganza. Periódicamente, este cuerpo celeste podrían pasar a través de la nube de Oort, y arrojarnos las masas rocosas que allí se encuentran.

Aún así una amplia comunidad científica apoya la probabilidad mas que plausible de la existencia de Némesis.

John Sepkoski

John Sepkoski

La búsqueda de este misterioso objeto celeste llevó al descubrimiento de los planetas transneptunianos, como son Plutón y Sedna, este último presenta una órbita muy elíptica alrededor del sol, encontrándose a alrededor de 13 millones de kilómetros del astro rey.

Incluso después de su descubrimiento, por parte del célebre astrónomo Mike Brown, del Instituto de Tecnología de California (Caltech), Sedna no es la masa rocosa que pensaban encontrar. Por otro lado como dice Mike “No tenemos explicación de porqué Sedna se encuentra en donde está, ni tampoco su órbita, su presencia no puede afectar a nuestra Tierra, y de acuerdo a las elementales leyes gravitacionales, a buen seguro debe de existir algo más grande allí fuera.”

Esto es tenido en cuenta en los “informes de Astrobiology Magazine,” y por parte de la NASA a través del profesor emérito de Física de la Universidad de Louisiana, John Matese, que en unas declaraciones dijo que la existencia de Némesis es muy probable, y justificaría la presencia de cometas arrojados al interior de nuestro sistema solar.

Según los cálculos de Matese, Némesis es de tres a cinco veces el tamaño de Júpiter.

Es más pequeño que nuestro Sol, y más frío que el mismo, y esta es la razón del porque no ha sido descubierto hasta la fecha con los telescopios comunes existentes.

Mike Brown

Mike Brown

Con el nuevo telescopio de infrarrojos puesto en órbita hace unos meses, el “Wide-Field Infrared Explorer (WISE), ahora es sólo cuestión de poco tiempo el que pueda resolverse la incógnita, no se va a tardar mucho en descubrir la presencia de Némesis. WISE está realizando su trabajo eficientemente. Se espera encontrar a Némesis antes de 2013. Es una tarea difícil, que solicita de numerosas exposiciones para detectar un objeto en movimiento a través del espacio. Su oscuridad o falta de brillo no es un problema afortunadamente, en la actualidad, y a buen seguro que su enorme tamaño no pasará desapercibido para WISE.

lunes, 8 de febrero de 2010

“LOS MENDOCINOS DEBEN SENTIRSE ORGULLOSOS DE SU SISTEMA SANITARIO” Jueves, 04 de febrero de 2010.

Lo afirmó el secretario de Promoción y Programas Sanitarios del Ministerio de Salud de la Nación, Máximo Diosque; quien se reunió ayer por la mañana con el ministro de Salud, Juan Carlos Behler y su gabinete para coordinar esfuerzos tendientes a fortalecer la estructura sanitaria de la provincia. El secretario de Promoción y Programas sanitarios del Ministerio de Salud de la Nación, Máximo Diosque, y el jefe de Gabinete nacional, Daniel Yedlin, se reunieron en la Casa de Gobierno con el ministro de Salud, Juan Carlos Behler y su gabinete; con el objetivo de potenciar el vínculo sanitario existente entre Nación y Provincia, especialmente en lo referido a la coordinación de acciones a seguir en distintos programas, como el Plan Nacer y el programa Materno Infantil.

El encuentro sirvió como anticipo a la visita que el ministro de Salud de Nación, Juan Manzur, realizará a Mendoza en los próximos días, y en él se avanzó con la agenda de trabajo conjunta que se viene implementando desde Nación con los equipos provinciales.

Posteriormente, las autoridades nacionales y provinciales realizaron una recorrida por el hospital Notti y por el centro de salud nº 16 de Villanueva, Guaymallén.




Acaso no habran visto a la gente que esta ahi???? vamos con un ejemplo
La titular de AMPROS, María Isabel Del Pópolo, denunció importantes falencias en el Hospital Materno Infantil Humberto Notti. La más grave es que este nosocomio regional no tiene aire acondicionado. Entre la segunda quincena de julio y la primera de agosto, se pasaron cinco presupuestos para reparar el circuito total de aire acondicionado y la adquisición de materiales, como cepillos, rodamientos, torres de enfriamiento, filtros e inyectores, que iban a ser reparados.

Síndrome del Edificio Enfermo


El SEE, reconocido como enfermedad por la Organización Mundial de la Salud en 1982, afecta a más del 20% de las personas que habitan lugares con ausencia o pobre ventilación, quienes experimentan agudos efectos sobre su salud.
Tengamos en cuenta que el hospital Notti es casi una ciudad a puertas cerradas con temperaturas en verano de 40 grados, lleno de niños acalorados al borde de la muerte, madres desesperadas, medicos disconformes, en fin es el averno en llamas en si mismo.
Por eso queria empezar esto por prblemas de los niños, que seran los mas afectados en epocas venideras, ya que estan expuestos al colador, hasta que vayan muriendo y quedando los mas aptos, los mas fuertes, los que tienen mas dinero para ir a un hospital o clinica privada, mientras tanto los empleados de gobierno solo se preocupan de el aumento de sus seldoss.s

teoria de la apariencia

Este es un blog dedicado a denunciar las mentiras que esconden los gobiernos, los medios de comunicación,etc, ver que está detrás de todos ellos.