viernes, 6 de julio de 2012

Nulidades procesales


NULIDADES PROCESALES
Importancia de la Jurisprudencia:
  “el Derecho es lo que los jueces dicen que es”.
(Iuspositivismo teórico o realismo jurídico)
Si bien la ley es razón suficiente para actuar ante la sociedad, faltará ver cual es la última palabra de los jueces -quienes el Estado designó para interpretar y aclarar la ley- respecto de la legalidad de nuestros actos. Las decisiones de los tribunales son verdadero Derecho.

Alsina
“La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquella”.-

Palacio
“Es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados

Caracteres
a.- Acto jurídico – Acto procesal

El acto procesal se diferencia del acto jurídico en general porque tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de heterocomponer el litigio
b.- Vicio de forma – Vicio en cualquier elemento esencial

Palacio refiere a cualquier tipo de vicio en sus elementos esenciales. Es decir no solo en las solemnidades del acto, sino también, por ejemplo en el sujeto. Ej. acto dictado por error, o doloso, o cualquiera en donde haya ausencia de la voluntad, falta de competencia del órgano, etc.. Es por ello que el art. 94 CPC Mza/ 169/174  CPCCN se refiere en forma genérica.-
c.- Finalidad del acto procesal:
El acto vicioso se sanciona no por ser tal, sino por no haber cumplido la finalidad para la que fue instituido. Ej. Notificación informal pero efectiva.
La finalidad general de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos

“Las formas procesales no son un fin en sí mismas sino que debe valorárseles en función de sus verdaderos fines. Por eso las nulidades procesales deben ser interpretadas con carácter restrictivo”. (Suprema Corte De Justicia, 05/05/2008, Expte.: 90437 - DEMATTIES MARCELO R. EN J° 33.350”DEMATTIES M.R. - C/CASTILLO STELLA M. Y OTS. P/DESPIDO S/INC. – CAS)
n  d.- Sanciones por los defectos de forma pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.
n  Ej. cuando el apelado, luego de habérsele corrido traslado para que conteste, no lo hace dentro del plazo legal previsto. “Conforme lo resuelto a fs. .. y debido a la falta de contestación del recurso por parte del demandado, téngase por decaído el derecho dejado de usar”.
e.- El objeto y fin de las nulidades de procedimientos es el resguardo de la referida garantía constitucional. Ello permite limitar estrictamente las nulidades al caso de indefensión y aseverar, ab-initio que no existen nulidades procesales absolutas, siendo todas convalidables por el consentimiento expreso o presunto (tácito) de las partes a quienes perjudiquen.
f.- Principio de conservación:
la declaración de nulidad de un acto es de carácter excepcional y restrictiva. Siempre, en la medida de lo posible, debe estarse a la validez del acto
INEXISTENCIA
Palacio “aquellos actos desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica”.
Posición que acepta el acto inexistente: (Chiovenda, Palacio, Alsina)
Consideran que frente a los actos nulos debemos distinguir los actos inexistentes.
n  Ej. sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, sentencia dictada en forma oral o carente de parte dispositiva, etc.

Posición que no acepta el acto inexistente:
(Couture)

n  Excluye terminantemente al acto inexistente del campo de las nulidades procesales. Sostiene que no es posible hablar de desviación, ya que se trata de algo, que ni siquiera ha tenido aptitud para estar en el camino.
n  Al referirse al típico ejemplo de la sentencia dictada por quien no es Juez dice que es una “no sentencia”, sobre ella nada puede construirse, no puede ser convalidado ni siquiera ser invalidado.
n  Es un “no acto” por lo tanto mal puede hablarse de nulidad de lo que no existe.
Posición ecléctica: (Maurino)
n  Si bien estos actos o simples hechos están excluidos de la teoría de las nulidades, es cierto que los mismos pueden darse en el proceso. Ej. Presentación de un escrito sin firma del letrado. A pesar de su inexistencia como acto procesal, es necesaria una actividad del órgano jurisdiccional, por mínima que sea para que fulmine ese no acto.
n  Es cierto que el simple hecho no necesita declaración judicial que lo invalide, pero nadie puede decir que una situación jurídica de tal naturaleza puede mantenerse en el proceso sin límite temporal de pronunciamiento. Sería atentar contra el principio de seguridad procesal.
n  Esta preocupación ha llevado a autores a sostener que la forma de invalidarlo es por medio de las vías previstas para la nulidad. Otros sostienen que deben preverse en los códigos de procedimientos vías distintas para atacar tal situación.

Jurisprudencia
n  DOñA INES S.R.L. EN J: 16754 SANTILLAN DANIEL / C/ R.M. PUBLA Fecha: 28/02/2005. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 78623. Ubicación: S347-235. “El acto inexistente presente las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pas de nulite sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal. La sentencia que presenta estas características es, en realidad, una no sentencia, un simple hecho que no sólo carece en absoluto de efectos sino que sobre él nada puede construirse, no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado ni resulta necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez ni es posible que actos posteriores lo confirme u homologuen acordándole eficacia”

Vía procesal:
n  Incidente de Nulidad
n  El incidente de nulidad previsto en el art. 94 de nuestro Cód. Procesal Civil, es un medio impugnatorio apto, del que puede echarse mano ante la falta de previsión expresa de un remedio específico.

n  Incidente de inexistencia
n  En verdad el acto inexistente está sujeto a una declaración de hipernulidad, o nulidad radical, que debería estar establecida y regulada en los códigos de procedimiento en el más breve lapso.
Presupuestos de la declaración de Nulidad
n  (Art. 94 CPC Mza / 169/174 CPCCN)
1.- Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal:
n  Para que se produzca la nulidad de un acto procesal debe existir un vicio que impida al acto procesal cumplir la finalidad para la cual fue instituido. La finalidad a la que tienden los actos procesales no es otra que salvaguardar el Derecho de Defensa.
n   “No habrá nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de ésta en la ley, no haya afectado el mencionado derecho”.
n  En este sentido el art. 94 inc. I dispone que podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el que estaban destinadas.
n  Podetti en la nota trae el Ej. de la notificación defectuosa, la cual no será nula si igualmente llego a conocimiento del interesado.
Los vicios del acto procesal pueden ser:
n  extrínsecos o formales: implican una vulneración grave de la sustanciación regular del procedimiento, de sus formas, garantes del debido proceso, por omisión, defecto u error, etc., sin que interese la existencia de disposición expresa –principio de especificidad o legalidad- o implícita –nulidades virtuales o implícitas-, sino la violación o transgresión de la ley procesal en sentido amplio –irregularidad llamada vicio de actividad, defecto de construcción, déficit in procedendo o error in procedendo-.
n  de contenido, sustanciales o intrínsecas: referidos al contenido del acto -aspecto interno- a vicios (error, dolo o violencia) de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) de su autor.
2.- Demostración de “interés jurídico” en la invalidación del acto
n  Debido al principio de trascendencia la nulidad conlleva a la exigencia de una debida fundamentación. Es por eso que en el escrito de pedido de nulidad se debe invocar el perjuicio y el daño concreto sufrido, cuya subsanación se pretende, y enunciar las defensa, pruebas, o cuestiones que se pudieron oponer y de las que se habría quedado privado.
n  No comprometida o violada la defensa en juicio, o invocada abstractamente la vulneración de ésta no se justifica la declaración en el mero interés de la ley o por mero culto a las formalidades, ya que se incurriría en un excesivo formalismo incompatible con el buen servicio de justicia.
n  La SCJM dijo “en atención al carácter restrictivo de las nulidades, es indispensable que quien la alega demuestre concretamente y no en términos generales, cuales son las defensas o cuestiones que pudo oponer u de las que se le ha privado, a fin de que los jueces en cada caso puedan establecer si media finalidad práctica en declarar la nulidad” (L.S.104-32; 24/6/98).
3.- Que la nulidad no sea imputable a quien pide su declaración.
n  No puede pedir la declaración de nulidad el litigante que ha contribuido con su conducta a la producción del vicio.
n  Siguiendo el Ej. de la notificación, que pida la nulidad el litigante a quien era destinada y que su defecto no se deba a su culpa, al negarse a firmarla o recibirla o haber producido o provocado cualquier acto similar, causa del defecto (nota al artículo 94 del CPC).
Nulidad declarada de oficio:
n  “el Juez puede declarar la nulidad a pedido de parte, y sólo de oficio cuando advierta la existencia de un estado de indefensión o de perjuicio irreparable. Ello supone una seria lesión de las garantías del art. 18 C.N., que aparezca de manera irreversible y sin que haya existido oportunidad legal o procesal de haber comparecido siquiera en el proceso.” (Suprema Corte de Justicia. Expediente: 49113. Ubicación: S230-111.)
4.- Falta de convalidación del acto viciado
n  La declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió, expresa o tácitamente el acto defectuoso. En consecuencia, cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto (5 días para el incidente o 5 días para el recurso de apelación en caso de nulidad de la sentencia), corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación.
Efectos de las nulidades:
n  El principal efecto de la declaración de nulidad, es el de su ineficacia, como si el mismo no se hubiera cumplido.
n  La anulación de un acto procesal no importa de los precedentes ni la de los posteriores independientes del acto anulado (artículo 94 inciso V del CPC). Pero si en cambio, la nulidad de un acto procesal se extiende a los actos consecuenciales, es decir a aquellos posteriores dependientes del acto anulado.
n  Ej. Si se declara la nulidad de la notificación de la providencia que dispuso abrir la causa a prueba, serán nulos los actos de ofrecimiento y recepción de ella, pero declarada la nulidad de una declaración testimonial la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando sean posteriores.
n  Asimismo la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella.
Formas de alegar la nulidad:
1.- Incidente:
n  El incidente (son las cuestiones accesorias que se suscitan durante la sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo) constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquiera acto procesal realizado en el curso de la instancia.
n  Tramite: el CPC (arts. 92, 93, 94) dispone en principio la tramitación por incidente.
2. Recurso de Nulidad:
n  El CPC de Mendoza (artículo 133 inciso IV) dispone que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados o en la sentencia.
n  El artículo 137 dice que la expresión de agravios deberá puntualizar en forma precisa y concreta, las causales de nulidad, si las hubiere.-
n  Los vicios de procedimientos, anteriores a la sentencia definitiva, se impugnan mediante el incidente de nulidad. Y los errores de procedimiento de la sentencia se impugnan por vía del recurso de apelación, que comprende al de nulidad.
n  ...El ordenamiento procesal mendocino, las actuaciones irregulares cumplidas antes del dictado de sentencia son atacables por el incidente de nulidad y para los casos en que la nulidad no sea corregible mediante recurso de apelación, el remedio idóneo es el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ... (SCJM)
n  Las resoluciones de la Cámara y de la CSJ deben corregirse por vía de aclaratoria, ya que respecto de sus pronunciamientos no es viable el recurso de apelación. También pueden ser objeto de Recursos Extraordinarios pero en la medida que se den los requisitos de procedencia para su configuración (Ej. Puedo irme a la corte e invocar la violación de la defensa en juicio).-
n  En forma excepcional la Corte Suprema de Justicia ha admitido reconsideraciones frente a sus fallo cuando estos ostentan errores materiales groseros.
3) La excepción de nulidad:
n  a.- Excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda:
n  Esta excepción no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe (Hugo Alsina).
n  Procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Tiene por lo tanto la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades exigidas para la el correcto ejercicio del derecho de defensa.
n  Se refiere a los requisitos de orden procesal que la ley prescribe como necesarios para la presentación de las demandas (art. 165 del CPC).
n  La función de esta excepción es oponerse tanto al oscuro libelo como impedir el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde, lo cual conllevaría a afectar la posibilidad de defensa de la demandada.
n  Trámite: excepción previa primeros 10 días (artículos 173 a 176 del CPC).
n  Efectos: El Tribunal fijará un plazo  para subsanar los defectos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción, imponiéndosele las costas del proceso.
n  Planteada la excepción de defecto legal, si el actor, al contestarla, subsana los defectos señalados, ello implica un allanamiento a la excepción, no siendo necesario entonces fijar plazo para el cumplimiento de las formalidades.
n  b.- Excepción de nulidad en el Proceso Ejecutivo:
n  Esta excepción persigue fines análogos a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, del proceso ordinario, es decir, resguardar el presupuesto procesal de la regularidad de las formas imprescindibles para la defensa de los derechos.
n  Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el  mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la  condición o de la prestación.
n  Para el planteo de la excepción de la nulidad debe cumplirse con los requisitos comunes a los incidentes de nulidad, además de los que corresponden para la excepción. Siendo una excepción procesal no puede fundarse en defectos del título o instrumento presentado como base de la demanda. En este caso corresponderá  la excepción sustancial pertinente.
4) La acción de nulidad:
n  En principio no resulta admisible la acción de nulidad de sentencia porque importa un ataque a la cosa juzgada; la cual responde a la exigencia práctica de que las resoluciones judiciales adquieran el carácter de definitivas e inmodificables, y que sus fundamentos residen en los principios de seguridad, certeza jurídica y paz social.
n  Chiovenda ha relativizado dicho concepto: Nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecidas por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera, que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.
n  Esta acción no se encuentra legislada. Su origen es jurisprudencial y doctrinario. Solo para casos excepcionalísimos, de interpretación restringida.
n  A° 46.952/38.074 BANCO MULTICRÉDITO / C/ MATAS JACQUES Fecha: 19/12/2007. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 89551. Ubicación: S384-222. “La acción autónoma de nulidad es admitida por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la circunstancia que el Código Procesal regule el recurso de revisión, no impide el ejercicio de la acción autónoma de nulidad, esté o no legislada en el proceso civil, desde que la misma ha sido reconocida jurisprudencialmente en forma unánime, aunque limitada a supuestos excepcionales”
n  Persigue la declaración judicial de invalidez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
n  No es un recurso porque comienza con una pretensión nueva generando un proceso nuevo e independiente. Esta dirigida a la misma instancia que generó la resolución que se trata de destruir.
n  El objeto de la acción autónoma de nulidad para Maurino es la sentencia con cosa juzgada, es decir el fallo que ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos –ordinarios y extraordinarios-, o los tiempos procesales para el ejercicio de ellos, que padece de una anomalía procesal grave, de naturaleza intrínseca (sustanciales), generada por la actitud intencional de los sujetos activos que la provocan o por situaciones fortuitas. Couture, hace referencia a la cosa fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión.
n  La acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita tiene carácter excepcional y procede cuando la conducta es dolosa o fraudulenta, o cuando el vicio consiste en un error esencial, en vicios graves que producen una evidente situación de injusticia.
n  El tribunal competente es el mismo que pronunció la sentencia, cuya validez de intenta enervar. La razón de ello, es la vigencia de los principios de inmediación y economía procesal.
n  Trámite: Es el del proceso ordinario, el debate amplio, se impone, por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma. Esta demanda no suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada.
n  Efectos: Si la sentencia fuera anulada, se repondrán las cosas al estado anterior a la misma.
n  Según nuestra jurisprudencia de Cámara: La acción es prescriptible y el plazo es el bienal del artículo 4.030 del CC.
n  Recursos: La sentencia pronunciada en el proceso autónomo de nulidad, es impugnable mediante todos los recursos ordinarios y extraordinarios
5) Rescisión:
n  Es un remedio que se concede para salvar las consecuencias de la rebeldía involuntaria y que procura anular, dejar sin efecto, deshacer, todo lo actuado anormalmente, cuando el rebelde no ha dado lugar a ello. Es técnicamente un incidente de nulidad originado en la rebeldía.
n  El CPC de Mendoza art. 77 dispone que es procedente la rescisión: “En los casos en los cuales procede el incidente de nulidad conforme al artículo 94 o cuando se invoque y pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo actuado con posterioridad a ella…”
Incompatibilidad del incidente de nulidad con el recurso de reposición:
n  La jurisprudencia de la provincia de Mendoza es pacífica en este sentido ya que frente a un acto procesal del Juez que carece las formas requeridas por el código y de esta manera pueda afectar el derecho de defensa de una de las partes, no es posible interponer un recurso de reposición toda vez que este implica el dictado de una resolución válida. Si se considera que la resolución es inválida, la vía es el incidente de nulidad. Admitir lo contrario sería admitir una incoherencia. 

MEDIDAS CAUTELARES EN MENDOZA


Medidas Cautelares
Concepto
Palacio: “el proceso cautelar es aquel que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que trascurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.

Regulación legal
Ø  En el CPC Mza. (se denominan Medidas Precautorias) se encuentran reguladas en el Título VI del Libro I, en los arts. 112 al 130. Dicho Libro divide el estudios de las Medidas Cautelares en tres Capítulos,
Ø  el primero referido a las normas generales que regula el instituto,
Ø  los dos siguientes a las diversas medidas en particular: el segundo refiere a las medidas tendientes a segurar la ejecución y conservación,
                          y el tercero alude a “otras medidas preventivas”.
Ø  En el CPCCN (llamadas Medidas Cautelares) se encuentran legisladas en los arts. 195 al 237.
Requisitos para su procedencia
1.- Verosimilitud del Derecho
2.- Peligro en la demora
3.- Contracautela
1°.- Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris- humo de buen derecho) (art. 112 inc. 1°)
Ø  El código procesal establece como requisito esencial de procedencia la acreditación en forma “sumaria” del derecho en el que se funda la petición. Es decir no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado ya que si así fuera podría ocurrir justamente en lo que se pretende evitar, una demora que torne ilusoria la pretensión. Por lo tanto se pide la acreditación de un alto grado de probabilidad del derecho invocado.
Ø  La doctrina ha sostenido que no debe requerirse ni la certeza del derecho, ni la mera posibilidad. No debe navegarse en los dos extremos, por eso se debe acreditar sumariamente.
Ø  Debe contarse con una apariencia del derecho que surja sin necesidad de hacer mayores indagaciones, observable a simple vista.
2°.- Peligro en la demora (periculum in mora) (art. 112 inc. 2°)
Ø  Además de probar sumariamente el derecho invocado, se debe acreditar el peligro que puede traer aparejado esperar la solución de la sentencia definitiva. Es decir que, en caso de no adoptarse alguna medida, existe la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio o daño inminente que tornará abstracto o inútil la resolución final del proceso.
Ø  No se trata de un hipotético peligro, sino de una acreditación fehaciente de los perjuicios que puede producir el paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que, a mayor verosimilitud del derecho, menor exigencia en el peligro en la demora; y viceversa.
3°.- Contracautela (art. 112 inc. 3°)
Ø  El hecho de que la medida se tome inaudita parte (falta de contradicción), implica un estado de indefensión de la demandada que debe ser protegido de alguna manera. La contracautela, implica el otorgamiento de una caución por parte del requirente de la medida para garantizar la reparación de los daños que pueda traer aparejada la medida solicitada sin motivos.
Ø  La contracautela queda librada al arbitrio judicial en cuanto a su tipo y monto, debiendo tenerse especialmente en cuenta la mayor o menor verosimilitud de su derecho que haya acreditado sumariamente el solicitante. Puede consistir en todo tipo de garantías que a criterio del tribunal sean suficientes, incluso fianzas bancarias pero no se admite la caución juratoria o fianza de profesionales del derecho.
Tipos de cauciones
Ø  real (depósito de dinero, bienes, hipotecas)
Ø  fianza (una persona, fiador, garantiza la posible deuda).
Ø  juratoria, la cual consiste en una promesa del actor de reparar los daños que acarreen la medida. En general se consideran suficiente garantía cuando la cautelar solicitada no puede afectar al demandado.
Caracteres
a.- Accesorias (art. 112 inc. 8º)

Ø  Se trata de medidas tendientes a proteger la efectividad de la sentencia definitiva en un proceso. Es decir, su fin es ser medio, medio para garantizar el resultado, y que, por el transcurso del tiempo, no se torne obsoleto.
Ø  Se encuentra siempre en el marco de un proceso principal. Es por eso que en el caso de pedir una medida precautoria antes de entablar la demanda, su vigencia depende de la interposición de esta dentro de los 15 días posteriores, bajo apercibimiento de caducidad de la misma. En dicho caso el peticionante de la cautelar responderá por los DyP causados y no podrá pedirla nuevamente por la misma causa.
b.- Inaudita parte (“inaudita et altera pars”) (art. 112 inc. 4°)
Ø  Significa que la medida cautelar se ordena sin conocimiento de la otra parte, pues de lo contrario podrían llegar a frustrarse. Ej. en el caso del embargo, si previo a trabarlo para que la parte no licue su patrimonio le aviso la medida a tomar, le doy tiempo para frustrarla, privando de sentido a la misma.
Ø  El juez funda su decisión en los hechos que afirma y acredita sumariamente el peticionario; por ello, y a fin de preservar la igualdad de los litigantes se exige de aquél una contracautela para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho.
Ø  En la práctica significa que tanto la sustanciación, concesión y cumplimiento de una cautelar, no sale en lista. Una vez ejecutada o cumplida se notificará al demandado para ponerlo en conocimiento, y dándole la posibilidad de defensa, ya que podrá apelarla – sin efectos suspensivos-. Es por ello que se dice que no se altera el principio de contradicción y defensa sino que, por proteger intereses superiores, se posterga en el tiempo.
Ø  Actualmente se encuentra con media sanción de diputados la reforma del CPCCN en lo que refiere a la necesidad de correr traslado previo cuando la medida es intentada contra el Estado en cualquiera de sus formas, en razón del interés público de sus actividades.
c.-  Flexibilidad o Mutabilidad (art. 112 inc. 5°)
Ø  El código faculta al Juez a ordenar una medida distinta a la solicitada, o limitar la pedida, teniendo en cuenta el derecho que se pretende proteger y para evitar perjuicios innecesarios al demandado. Dicho concepto pretende evitar que se tomen medidas desproporcionadas que no solo garanticen el resultado del pleito, sino que terminen afectando al accionado. Ej. disponer un embargo en vez de un secuestro
Ø  De acuerdo con esto, el acreedor está facultado para pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar si justifica que cumple la función de garantía para la que fue instituida. También el deudor pude pedir la sustitución de la medida por una que resulte menos perjudicial y que igualmente garantice el derecho del deudor. Este trámite se llevara a cabo sin más sustanciación que una vista al solicitante de la medida. Ej. embargo sobre otros bienes del mismo valor.
Ø  Debe tenerse en cuenta que una vez cumplida la medida dispuesta, el Juez no puede modificarla o sustituirla sin pedido de parte, ya que en este caso el demandado ya tomo conocimiento de la misma (art. 113)
d.- Provisorias (art. 112 inc. 6°)
Ø  Este carácter tiene dos aristas: a) Significa que la medida dura mientras duren las circunstancias fácticas que le dieron su razón de ser. Es decir, extinguido el peligro en la demora, no existe motivo alguno para dictarla, toda vez que la disposición de una mediada cautelar implica alterar el curso normal del proceso. En dicho caso el afectado por la medida cautelar puede pedir su levantamiento. b) La medida cautelar no es autónoma, sino que es accesoria de un proceso principal, por lo tanto vive hasta que se dicte la providencia definitiva a la que sirve.
Ø  En relación a la provisoriedad se ha dicho que las resoluciones que conceden o niegan cautelares no adquieren efectos de cosa juzgada, ya que cambiadas las circunstancias pueden volver a solicitarse.
e.- Bienes perecederos (art. 114)
Ø  El código de ritos dispone que existiendo peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados a una medida cautelar, el Tribunal, a pedido de parte y con vista a la contraria, dispondrá su venta en subasta, y ordenará e depósito del producido en el banco para depósitos judiciales, quedando esa suma embargada.
Procedimiento
Cuestiones generales
Ø  tramitan inaudita parte, es decir sin conocimiento de la contraria hasta su cumplimiento.
Ø  En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá TODA la prueba, la cual deberá recibirse dentro de las 24 hs. y dictarse pronunciamiento.
Ø  Cuando la medida se pide conjuntamente o después de la demanda puede ser suficiente la remisión a los hechos que se invocan en aquella como fundantes de la pretensión, precisando sobre los requisitos propios de procedencia del art. 112.
Ø  Ahora bien, si la medida es solicitada antes de interponer la demanda deberá acreditarse la representación, denunciar y fijar domicilio real y legal, invocar el objeto litigioso, los hechos relevantes para que el Juez pueda comprender el contexto de lo solicitado, y la norma jurídica en la que se funda.
Ø  El pedido de ella, es resuelto a través de AUTO – resoluciones que se dictan dentro de un proceso, que son fundadas, y deciden cuestiones en un proceso que no deban resolverse en la sentencia definitiva-, el cual, sea que hace lugar a la misma o la rechaza. (art. 112 inc. 7°).
Oportunidad
Ø  Las medidas precautorias pueden ser solicitadas en forma previa a la interposición de la demanda, juntamente con la demanda, durante el transcurso del proceso e incluso una vez dictada la sentencia y mientras ésta no quede firme, ya que mientras se tramita el recurso la resolución no puede ser ejecutada.
Ø  No obstante, debe tenerse presente que las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda están sujetas a un plazo de caducidad de 15 días, la cual opera automáticamente (art. 112. inc. 8°).
Competencia
Ø  Las medidas cautelares, en tanto son accesorias de un proceso principal, deben solicitarse ante el Juez competente de aquel proceso. Sin embargo, en caso de haberse interpuesto una medida ante Juez incompetente, la misma será válida si el Jeuz la dicto conforme a los requisitos de procedencia previstos en el art. 112, y enviará el expediente al Tribunal competente para que continúe interviniendo. Ante este último el demandado deberá interponer el recurso de apelación.
Recursos Ordinarios
Ø  es apelable (5 días, o 3 si se dio en un proceso compulsorio). En el caso de que se haya concedido la medida cautelar y la demanda la apele, la misma es sin efectos suspensivos, esto es, que a pesar de ser recurrida seguirá produciendo efectos hasta que se pronuncie la Cámara.
Ø  Cuando la medida fue rechazada podrá solicitarse nuevamente cuando la situación de hecho haya variado.
Recursos Extraordinarios
Ø  La Corte tiene dicho que la resoluciones contra medidas cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas a los efectos de ser revisadas por vía de un recurso extraordinario, salvo en supuestos que en que causen un agravio que por su magnitud no pueda ser reparado con posterioridad.
Cumplimiento
Ø  Una vez dictado el auto que acoge la medida precautoria se procede a su cumplimiento atendiendo al tipo de medida de que se trate.
Ø   “Las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza publica, allanamiento de domicilio, y habilitación de día, hora y lugar si fuera necesario.” (Art. 112 inc. 11°)
Clases
A) Según la forma en que estén legisladas:
Ø  1.- Nominadas (embargo preventivo; secuestro; intervención o administración judiciales; prohibición de contratar o de innovar; anotación de litis; inhibición general; instrucción preventiva; guarda de personas o depósito de cosas; prestación de alimentos provisorios y  litis expensas)
Ø  2.- Genéricas o Innominadas (art. 115: medidas no previstas).
B) Según lo que se intenta proteger:
Ø  1.- Medidas para asegurar bienes (embargo, secuestro, etc.)
Ø  2.- Medidas para asegurar personas (guarda, alimentos provisorios)
Ø  3.- Medidas para asegurar pruebas (instrucción preventiva)
C) Según nuestro C.P.C.:

1.- Medidas para Asegurar la Ejecución y Conservativas
     Art. 116 - Para el aseguramiento anticipado de la ejecución forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un estado de hecho, podrán solicitarse en cualquier clase de procesos y aun antes de iniciarlos, las siguientes medidas:
1°) El embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados.
2°) La intervención o administración judiciales.
3°) La prohibición de contratar o de innovar.
4°) La anotación de litis.
5°) La inhibición general.

2.- Otras Medidas Preventivas
Art. 125 - Podrán también disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, seguridad de personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades urgentes.
Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:
1°) La instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2°) La guarda de personas o depósito de cosas.
3°) La prestación de alimentos provisorios y de litis expensas.

Medida Cautelar Innominada o Genérica
Art. 115.- Medidas No Previstas: “El tribunal a pedido de interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto por el articulo 112, cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho aun no reconocido por la justicia”.
Ø  La figura regulada en el art. 115 del CPC, Podetti previó la protección judicial, pero no a partir de una medida cautelar específica o nominada, sino otorgándole al juez la posibilidad de que sea él mismo quien establezca cómo se va a efectivizar dicha protección.
Ø  Es decir que el juez no sólo va a señalar si se ha probado la verosimilitud del derecho o la existencia de un peligro, sino que además -y ello es lo que configura la característica esencial de la medida innominada o genérica- fijará el mecanismo que haga efectiva la protección requerida.
Ø  La ley no puede prever todas las situaciones en la cuales sea necesario el anticipo de la garantía jurisdiccional que se materializa en las medidas precautorias, corriéndose entonces el riesgo de que se frustre o pierda un derecho.
    (principio de elasticidad)
EMBARGO PREVENTIVO
ART. 117 - EMBARGO PREVENTIVO – “Procede el embargo preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el articulo 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado. Procede también cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o sentencia favorable al solicitante, sin mas recaudo. Se cumplirá en la forma  dispuesta para el embargo en la ejecución típica”.
Concepto
Ø  Podetti definía genéricamente al embargo como “la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor, al pago eventual de un crédito, individualizándolos y limitando las facultades de uso y goce”. Trae aparejado para el titular del bien afectado, el deber de abstenerse de realizar actos de disposición material o jurídica que de algún modo puedan degradar el bien.
Ø  Palacio lo define como “la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos”.
caracteres
Ø  De estas definiciones se desprende la nota de indisponibilidad que acompaña al objeto embargado. Dicha característica reduce sensiblemente las potestades de su titular, quien a partir de la traba se encuentra forzado a respetarla, incluso bajo riesgo de incurrir en un ilícito del derecho penal (173 inc. 9: estelionato).
Ø  Se trata de la medida más empleada y que a su vez, sirve de base a otras que sólo proceden ante la ineficacia de un embargo, Ej. Secuestro o la inhibición ante la imposibilidad de trabarlo.
Ø  La consecuencia normal del embargo, es afectar bienes determinados, de un deudor o deudores determinados, al pago de un crédito determinado, y en el derecho local, por un monto determinado; quedando dicho bien vinculado a las resultas del proceso donde se ordenó la medida y sujeto a la autoridad del juez que la dispuso, pero no autoriza por sí mismo a la desapropiación, no genera un derecho real, ni es un privilegio puesto que no nace de la ley.
Ø  No obstante que la doctrina al definirlo alude a la inmovilización de los bienes afectados al embargo, debe aclararse que no impide su uso, traslación y ni siquiera su transferencia, a condición que se denuncie la existencia del gravamen al adquirente, bajo peno de incurrir en delito del 173 inc. 9.
clases
Ø  Preventivo: procede ante la existencia de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y previa constitución de contracautela.
Ø  Ejecutivo: se otorga frente a la presunción de la existencia de derecho, dada por la presencia de un título que reúne determinados requisitos exigidos por la ley para eximir a su tenedor de la declaración de certeza jurídica previa, y no precisa de ninguno de los tres requisitos del art.112, los que se suponen existentes por la presunción de certeza que goza el título base de la ejecución. Es el que se traba con posterioridad al requerimiento de pago.
Ø  Ejecutorio: es el que procede sin más recaudos, pues se despacha frente a una sentencia ejecutoriada, máximo grado de certeza judicial y cuya finalidad es posibilitar el cumplimiento de la sentencia firme. Naturalmente tampoco se requieren los requisitos del art. 112.
Procedencia
El código dispone la necesidad de que se den los tres requisitos de procedencia de cualquier cautelar. Sin embargo el art. 117 dispone ciertos casos en los que la ley ha presumido la existencia de los requisitos de procedencia:
Ø  1.- Rebeldía: es la falta de comparencia de un litigante en el plazo señalado para hacerlo, e importa, cuando la citación para comparecer ha sido notificada al domicilio real o legal, una presunción de veracidad de los hechos invocados en la demanda.
Ø  .- Allanamiento: allanarse es reconocer como justa la pretensión deducida en su contra. El embargo se justifica por el fuerte sostén en la verosimilitud de los demandado, y que frente al allanamiento el Juez no tiene más que dictar sentencia.
Ø  3.- Confesión: debe tratarse de una confesión expresa formulada sin reservas, de tal modo que pueda ser considerada por el juez como suficiente prueba de la verosimilitud del derecho, necesaria para decretar el embargo. La nota habla de confesión judicial real que implique reconocimiento de un derecho. En tanto que la confesión ficta podrá dar lugar al embargo preventivo si no existiese prueba en contrario, agregada al expediente.
Ø  4.- Sentencia favorable al solicitante: cuando no se hallare firme, ya que por más que se encuentre apelada, la pretensión del solicitante cuenta con el aval de una resolución judicial.



Bienes sobre los que puede recaer
En los embargos preventivos, tanto en este tema como en lo que respecta a la forma en que debe efectivizarse, como en lo referido al monto, debe estarse a la interpretación en forma integra con lo dispuesto respecto de los embargos ejecutivos, en donde la regulación es más amplia y específica. 
Ø  Cualquiera, sean muebles, semovientes o inmuebles, o incluso derechos de cualquier naturaleza, salvo los establecidos en el 235 CPC:
Ø  1.- el techo cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, hijos y demás parientes a su cargo; las ropas, enseres, muebles y semovientes de uso indispensable de los mismos y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual de primero.
Ø  2.- los  sueldos y demás remuneraciones, jubilaciones y pensiones hasta la cantidad y en la medida que las leyes establezcan.
Ø  3.- el bien de familia, y el inmueble donde este constituido el hogar del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de treinta mil pesos moneda nacional, salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o no estuvieren aplicados a su destino.
Ø  4.-  los bienes públicos y las rentas de los mismos y los bienes privados de la provincia, municipalidades y reparticiones autárquicas o autónomos, afectados e indispensables para cumplir un fin o servicio publico.
Ø  5.- los demás bienes declarados inembargables por leyes de la nación o de la provincia.
Ø  6.- los bienes que por su naturaleza y valor, visiblemente no alcanzarían a cubrir, en conjunto, los gastos de realización de los mismos.
Ø  7.- las estufas de cualquier tipo, cocinas, calefones, lavarropas y heladeras de tipo familiar, libros y útiles escolares de cualquier nivel. en caso de que hubiesen dos (2) o mas elementos de la misma especie, el beneficio de inembargabilidad regirá para uno (1) solo de ellos.
procedimiento
Ordenado el embargo preventivo siguiendo el procedimiento genérico del art. 112, el art. 117 in fine prevé que éste se cumplirá en la forma prevista para el embargo en la ejecución típica por lo que remite a los arts. 233 a 238.
     El cumplimiento va a depender del tipo de bien sobre el cual recaiga la medida:
Ø  dinero o valores: depósito judicial;
Ø  bienes muebles o semovientes: depositario judicial;
Ø  inmuebles: anotación en el Registro de la Propiedad
Ø  automotores y otros vehículos registrables: anotación en el Registro de la Propiedad Automotor que por jurisdicción corresponda; etc.-
Monto
Por aplicación del art. 230 que regula sobre el embargo ejecutivo, el mismo debe ser suficiente para cubrir el capital reclamado, sus intereses, y las costas del proceso.
Efectos
Ø  El efecto del embargo es poner la cosa a disposición del Juez que lo decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. En virtud de esta sujeción el dueño se ve restringido en sus facultades de uso y goce de la cosa, aunque generalmente se designa depositario judicial de la cosa al propio deudor o a un tercero, quienes en caso de llevar acabo alguna conducta dañosa contra la cosa responde penalmente.
Ø  La medida caduca automáticamente a los 5 años (art. 37 ley 17.801)
SECUESTRO
ART. 118 -Secuestro-
“I.-Procede al secuestro de los bienes muebles o semovientes, motivo del litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se cumplieren los recaudos establecidos por el articulo 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.
II - El tribunal, al ordenar el secuestro, individualizará claramente los bienes objeto de la medida y designará depositarlo a un establecimiento público o a una institución o particular de suficiente responsabilidad, fijando la remuneración del depositario y los actos que debe cumplir respecto a los bienes secuestrados.
III - En caso de conformidad de ambos litigantes, podrá ser designado depositario uno de ellos, pero no percibirá remuneración, ni podrá servirse de los bienes secuestrados”.
Concepto
Podetti la define como “la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de presentar o restituir”
clases
Ø  secuestro propio o restringido: consiste en el desapoderamiento de un bien mueble, para ponerlo en custodia judicial y con la finalidad de preservar los bienes objeto del litigio. Se caracteriza por ser una medida tendiente a sustraer una cosa sobre la cual se litiga o se va a litigar. (art. 118)
Ø  Secuestro impropio o amplio: consiste en el desapoderamiento de cualquier bien para garantiza el resultado del proceso. (arts. 247/258)

     La diferencia entre ambos radica en que en el primero la medida recae sobre el objeto de la pretensión que se hace valer en el litigio (Ej. el bien mueble objeto de una acción de reivindicación), en tanto en el segundo los bienes secuestrados pueden ser cualquiera ya que solo es a los efectos de garantizar el resultado del proceso.

Diferencias con el Embargo

 












               




Procedencia
Ø  1.- cuando se trate de bienes muebles o semovientes: el codificador no permitió el secuestro de un inmueble dado que su inmovilidad física hace que el embargo sea garantía suficiente.
Ø  2.- que recaiga sobre cosas litigiosas y sea necesaria su conservación: aunque generalmente se pida el secuestro de un bien apara ejecutarlo para cobrar un crédito fundado en esta norma, en realidad el art. 118 se refiere al secuestro propio o restringido. El impropio se encuentra regulado en las normas referidas a la ejecución de la sentencia (arts. 247/258).-
Ø  3.- improcedencia del embargo: debido a que se trata de una medida mucho más gravosa, el solicitante debe acreditar la insuficiencia del embargo y la necesidad del secuestro.
Ø  4.- requisitos del art. 112: deben cumplirse dichos presupuestos, pero la interpretación de procedencia es más restrictiva.
procedimiento
Ø  En cuanto a la forma de llevarlo a cabo, es importante que el Tribunal individualice las cosas objeto de la medida, la cual será llevada a cabo por el Oficial de Justicia del Tribunal.
Ø  Si se trata de muebles registrables es conveniente anotar la medida en el Registro pertinente, e incluso sería prudente que se requiriera la traba del embargo sobre el bien a secuestrar a fin de gozar de la prioridad que confiere el art. 258 del CPC.
Ø  El Tribunal designara depositario a un establecimiento público o a una institución o particular de suficiente responsabilidad; salvo cuando haya acuerdo de partes en que alguno de ellos lo sea, en cuyo caso no tendrán derecho a remuneración alguna.
INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
art. 119.- INTERVENCIÓN JUDICIAL- “Podrá ordenarse la intervención judicial, cuando se trate de bienes productivos de rentas, frutos o productos, en los casos y forma establecidos en el artículo 112 y a falta de otra medida eficaz.
El interventor, que será designado por el tribunal, no pudiendo ser ninguno de los interesados, vigilará que los bienes motivo de la medida no sufran deterioros ni menoscabos y dará cuenta al tribunal de todo delito o abuso que notare en la administración, debiendo verificar los gastos y entradas.
La remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en cuenta la eficacia, duración e importancia de su labor y el producido de los bienes durante su desempeño”.
Ø  art. 120.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – “Cuando en los casos previstos en el articulo precedente; sea indispensable sustituir la administración del intervenido en el caso del 2° apartado del articulo 119 y en las divergencias entre socios, que hagan necesaria la medida, el tribunal designará administrador judicial a una persona idónea, de suficiente responsabilidad, señalando sus facultades y deberes.
Ø  Su remuneración no podrá exceder del diez por ciento del producido neto de los bienes administrados y se fijará teniendo en cuenta lo dispuesto por el último apartado del artículo precedente”.
concepto
Ø  Podetti dice que la intervención, en sentido genérico, “es una medida precautoria que interfiere en la administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios, limitándola en algún grado para asegurar posibles derechos de terceros”.
Ø  La interferencia en lso negocios del intervenido puede alcanzar distintos grados de intensidad, pudiendo ir desde la simple recaudación de dinero hasta la sustitución total del órgano de gobierno.
Ø  En los casos en que se intervienen Sociedades Comerciales deben tenerse en cuenta las disposiciones específicas dispuestas en la ley 19.550.
clases
Ø  1.- Intervención recaudadora: se circunscribe a afectar bienes productivos de rentas, frutos o productos con el propósito de colecta y embargar el producido o rentas que ingresen al cautelado. Se justifica por las dificultades materiales que apareja la traba de embargo sobre bienes cuya percepción se produce en forma sucesiva o periódica, como sucede por ej. Con las rentas provinentes de alquileres, la venta de productos comerciales, las entradas de espectáculos deportivos.
Ø  2.- Intervención informante o veedora: aquí el interventor ejerce la vigilancia sobre la gestión administrativa desarrollada en una sociedad o asociación o respecto de bienes litigiosos, o sobre el estado en que estos se encuentran, dando cuenta a aquel (al juez) de las circunstancias comprobadas de acuerdo a la actividad. Es denominada habitualmente fiscalizador, controlador, etc.
Ø  3.- Administración: se produce mediante el desplazamiento total o parcial del propietario, usuario o usufructuario del os bienes o del administrador, con el fin de asegurarlos o conservarlos mientras se esclarecen los derechos sobre ellos o sobre la administración misma.
procedencia
Tanto el art. 119 como el 120 imponen el cumplimiento de los requisitos del art. 112, pero cada uno agrega algunas exigencias más:
Ø  art. 119 intervención judicial: que se trate de Bs. productores de rentas, frutos o productos, condición que debe ser respetada a rajatabla cuando se trate de una intervención recaudadora. Además que debe dictarse a falta de otra medida cautelar eficaz.
Ø   art. 120 administración judicial: se exige que no haya sido suficiente la medida del art. 119.
interventor
Será designado por el Juez, no pudiendo ser ninguna de las partes. Debe ser una persona apta para la función que se le encomienda. El propio Juez fija su remuneración, la cual no podrá superar el 10% del producido neto de los Bs. administrados.
PROHICIÓN DE CONTRATAR
art. 121.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR- “Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzosa, o los bienes motivo de la litis, proceda la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal previa comprobación de los recaudos correspondientes, según el caso y ajustándose en los demás al articulo 112, ordenará la medida, individualizará lo que sea motivo de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que señale el solicitante
concepto
Ø  Palacio dice que “la prohibición de contratar-que constituye una modalidad de la prohibición de innovar- es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de celebrar contratos respecto de los Bs. litigiosos o que han podido ser objeto de embargo, acordando a esa orden la debida publicidad”
Ø  En la practica no se ve mucho ya que cumple funciones análogas a medidas más efectivas como son la “anotación de la litis” o la “prohibición de innovar”.
Fuentes
La prohibición de contratar tiene su origen en tres extremos distintos:
Ø  1) Ley: El art. 1277 del C.C. es un nítido ejemplo de ello, en tanto establece que uno sólo de los cónyuges no puede disponer o gravar los bienes gananciales ciando se trate de inmuebles o bienes registrables.
Ø  2) Contrato: Se trata de cualquier acuerdo entre los contratantes en función del cual uno de ellos puede exigir al otro que se abstenga de formalizar determinado contrato (ejemplos típicos son la prohibición al deudor hipotecario de arrendar el inmueble gravado y la prohibición al locatario de subarrendar el inmuebles).
Ø  3) Acto jurisdiccional: Procede cuando pese a no provenir de la ley o de un contrato surge la verosimilitud del derecho. Estamos en presencia de una cautelar típica cuya finalidad es el aseguramiento de la ejecución forzada de los bienes del deudor.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR
art. 122.-  PROHIBICIÓN DE INNOVAR- “En cualquier estado de un proceso, anterior a la sentencia definitiva, y cuando a juicio del tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar, en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.”
concepto
Palacio sostiene que es “la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado”
caracteres
Ø  Es una medida tendiente a conservar el statu-quo.
    Ej. En un caso en el que las partes se disputan el dominio de un terreno, sobre el cual el demandado pretende construir, el actor solicita como cautelar la prohibición de innovar, impidiendo así a la contraria la construcción hasta tanto se defina quien es el titular del derecho de propiedad. Ej. No trasladar la cosas litigiosa del lugar ene que se encuentra.
Ø  Si bien algunos autores la consideran incluida en esta norma, considero que la medida situación a diferencia de la anterior, esta tiende a restablecer las cosas a su estado previo o a generar una nueva situación fáctica o jurídica. Esta medida es una innominada, que podría entrar en nuestro sistema jurídico a través del art. 115 referido a las medidas no previstas.
procedencia
Ø  No hay requisitos especiales, solo los del art. 112 CPC. Sin embargo la medida esta sujeta a que el sentenciante la considere “necesaria”.
ANOTACIÓN DE LITIS
Ø  art. 123.- ANOTACIÓN DE LITIS – “Cuando se promoviera demanda sobre el dominio de bienes inmuebles o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros, podrá solicitarse y ordenarse la anotación de la litis, debiendo acreditarse los recaudos establecidos en el art.112, excepto el previsto por el inciso 2°”.
concepto
Palacio dice que “es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles, para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este”.
Ø  Finalidad:
    Publicidad, para que los terceros sepan la condición en la que se encuentra el Bs., y así no puedan invocar buena fe en la adquisición de derechos reales sobre él.
Ø  Procedencia:
    Requiere los del art. 112, salvo la existencia del peligro en la demora.
Ø  Objeto:
    Bienes inmuebles. El CPCCN prevé la medida también para los bienes muebles registrables. En nuestro código si bien no se prevé, podría hacerse lugar por interpretación amplia de la norma, o como medida cautelar genérica o innominada.
Ø  Nótese que la demanda sobre el dominio de bienes inmuebles o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros.
INHIBICIÓN
art. 124.- INHIBICIÓN- “Cuando se hubiere decretado embargo preventivo y no se encontraren bienes suficientes para trabarlo, podrá ordenarse la inhibición del deudor para transformar, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles o bienes registrables, la cual será comunicada al registro que corresponda para su anotación, individualizando prolijamente al inhibido.
Se dejará sin efecto en cuanto al deudor ofrezca bienes suficientes al embargo y se extinguirá a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribiera antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”.

noción
Se trata de una medida cautelar que se traduce e imposibilidad de vender o gravar cualquier bien registrable de cual el Ds. sea titular al momento de la anotación, o que adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden judicial, otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales cuando surge, del certificado expedido por el Registro de Propiedad, que existe anotada una inhibición respecto del titular del dominio.
procedencia
Requisitos del art. 112, con más que el embargo no sea suficiente por no encontrarse bienes ejecutables en el patrimonio del Ds. o los mismos sean insuficientes.
efectos
Impide los actos de disposición de derechos reales sobre bienes registrables.
Corresponde disponer el levantamiento cuando el inhibido ofrezca bienes a embargo de valor suficiente para cubrir el crédito demandado.
La medida caduca automáticamente a los 5 años (art. 37 ley 17.801)
OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS
art. 125 - Enumeración
Podrán también disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, seguridad de personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades urgentes.
Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:
1° - La instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2° - La guarda de personas o depósito de cosas.
3° - La prestación de alimentos provisorios y de litis expensas.
Art. 112 - La contracautela, no es necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III.

INSTRUCCIÓN PREVENTIVA
art. 126
I - Existiendo temor justificado de que eventualmente pueda faltar o hacerse difícil la declaración de uno o más testigos, podrá solicitarse que, con citación contraria, se los interrogue.

II - También podrá anticiparse la absolución de posiciones, pero sólo en proceso ya iniciado.

III - Cuando existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad una inspección judicial o informe o dictamen técnico.

IV - Estas medidas se practicarán con citación contraria y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del periodo probatorio en el proceso ordinario.

V - Cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias debidamente justificadas, no fuere posible la citación contraria, un defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación.
GUARDA DE PERSONAS
art. 127
I - Procede la guarda de personas en los casos en que las leyes lo autorizan.
     Puede ser ordenada de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de interesados, en proceso pendiente o antes de ser iniciado.

II - El tribunal hará las comprobaciones y recibirá las informaciones que se ofrecieran de inmediato, y sin mas trámite dictará auto haciendo lugar o desestimando la solicitud.

III - Será designado guardador, a ser posible, un pariente próximo de la persona de que se trata, o un establecimiento adecuado, asegurando, en todo caso, una atención moral y material eficiente.

IV - Conjuntamente se dispondrá acerca de la entrega de ropas, útiles y muebles necesarios.
Podrá también ordenarse la provisión de alimentos y de litis expensas, ajustándose a lo preceptuado por los artículos 129 y 130.
DEPOSITO DE COSAS
art. 128
Ø  Fuera de los casos de embargo preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de quien los tiene en su poder, el depósito de bienes muebles o semovientes, cuando las leyes lo autoricen o lo disponga el tribunal por las circunstancias especiales del caso.
Ø  El depósito se ajustará en lo pertinente, a lo dispuesto por el segundo apartado del articulo 118, debiendo dejarse constancia de las cosas que se depositan, de su calidad y estado y se hará conocer a los interesados que denunciare el solicitante.
Ø  La medida se tomará a costa y riesgo del solicitante, sin perjuicio de que repita los gastos de quien procediere y en el proceso que corresponda.
ALIMENTOS PROVISORIOS
art. 129
Ø  I - En el caso del articulo 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá ordenarse la prestación provisoria de alimentos.
Ø  II - El peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama, de las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.
Ø  III - De la demanda se dará traslado por tres días al demandado quien al evacuarla, podrá ofrecer pruebas.
Ø  IV - La prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se dictará en el mismo acto de la audiencia y será apelable, sin efecto suspensivo si se acordaran los alimentos.
Ø  V - Sin perjuicio de lo dispuesto sobre proceso sumario de alimentos definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación, su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las circunstancias en las cuales se fundó el auto que los acordaba. Podrá, en igual caso, insistirse en el pedido. El condenado a prestar alimentos podrá también solicitar que la prestación se comparta con otros obligados, de acuerdo a la ley. El tramite se sujetara al de los incidentes y el auto que resuelva la petición será apelable.
Ø  VI - La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del déposito del alimentario.
Ø  VII - Cuando el alimentante haya dado lugar a ejecución judicial, se despachará ésta por no menos de seis meses, depositándose el importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados en la forma prevenida en la sección VI de este articulo.
LITIS EXPENSAS
art. 130 
   Cuando una persona tenga derecho a que se le anticipe lo necesario para los gastos de un proceso iniciado, o a iniciarse, el trámite se sujetará a lo dispuesto en las secciones II a IV del articulo precedente.