martes, 14 de febrero de 2012

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

Voces: TRANSPORTE DE CARGA – PORTEADORES – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR -
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – MEDIDAS DE SEGURIDAD
Partes: The Tokio Marine & Fire Insurance Co LTD c/ Aversa Laura Palmira | faltante y/o avería de
carga transporte terrestre
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 1-sep-2011
Cita: MJ-JU-M-70206-AR | MJJ70206
Producto: MJ
Se condena al porteador a abonar a la empresa aseguradora el monto que aquella tuvo que pagar al
propietario de la mercadería que fue sustraída en un robo con arma de fuego al porteador demandado,
pues a la época de la demanda la comisión de ese tipo de ilícitos no era imprevisible.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar al porteador y por lo tanto condenarlo a abonar a la empresa
aseguradora el monto que aquella tuvo que abonar al propietario de la mercadería que fue sustraída en
un robo con arma de fuego al porteador demandado, pues a la época de la demanda a comisión de ese
tipo de ilícitos no era imprevisible, siendo además -en virtud del art. 162 CCom.- obligación del
porteador la de tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga.
2.-En cuanto a la calificación como caso fortuito o fuerza mayor del robo sufrido por el conductor del
vehículo que transportaba la mercadería, cabe recordar lo dispuesto -en lo que aquí interesa- por los
arts. 170 y 172 del CCom., según los cuales la responsabilidad del acarreador se extiende desde que
recibe las mercaderías, hasta el momento en que se verifica la entrega, y si bien es cierto que durante el
transporte -y salvo estipulación en contrario- corren por cuenta del cargador todos los daños que
sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que la
prueba de cualquiera de dichos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
3.-La responsabilidad del transportador se presume, debiendo en consecuencia -para liberarse por la
inejecución total o parcial del contrato- aportar prueba positiva de la fuerza mayor, del caso fortuito o
de la culpa por hecho del cargador; es decir que la carga de la prueba del casus reposa en cabeza de
quien lo alega.
4.-La obligación del transportista es de resultado, por lo que -para eximirse de responsabilidad- debe
demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor; no essuficiente la mera alegación de sustracción, sino que se debe justificar que ello ha sido irresistible e
inevitable.
5.-Aunque el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello solo no basta, pues las
circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que el transportista se vio impedida de evitar
el asalto a mano armada que invoca como dispensa; a este propósito, su responsabilidad debe
ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz
cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, y a la obligación de custodia asumida
que hacen al cumplimiento de su actividad.
6.-A la época de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, la frecuencia de los robos de
mercaderías transportadas por vía terrestre, perpetrados por bandas delictivas organizadas, impide
considerar a tales hechos como imprevisibles, constituyendo un riesgo propio de la actividad
profesional de la empresa transportadora; ello obliga a arbitrar todos los medios necesarios para
impedir tales acontecimientos, por lo que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de
un robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del carácter
irresistible de la agresión.
7.-Al ser las empresas de transporte a las que se les confían valiosos cargamentos, son aquéllas las que
deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga; aquí no está probado que
la porteadora haya adoptado los métodos que hoy nos brinda la tecnología para evitar los ilícitos de
referencia, búsqueda satelital, personal de custodia u otras medidas de precaución para frustrar las
agresiones como la que fue objeto.
8.-Una actitud de prevención se impone en cumplimiento del mandato legal del art. 162 del Código de
Comercio, que es el de proporcionar a la carga el cuidado de un hombre exacto en el cumplimiento de
sus obligaciones; esta responsabilidad pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato, sin
necesidad de cláusulas especiales o convencionales con el consignatario o dueño de la mercadería. Por
tanto, la sustracción es imputable al deudor a título de culpa -falta de adopción de las medidas
tendientes a evitar el robo de la mercadería-, por lo que se torna operativo lo dispuesto por el art. 176
del CCom., norma en la que se funda la responsabilidad del demandado porque obró con negligencia al
no adoptar las medidas de seguridad para evitar ilícitos como el que le impidió cumplir el contrato.
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil once, hallándose reunidos en
acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “THE TOKIO MARINE & FIRE INSURANCE
CO LTD c/ AVERSA LAURA PALMIRA s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, y de
acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por The Tokio Marine & Fire
Insurance Co. Ltd. y condenó a Laura Palmira Aversa al pago de $ 44.820, con más sus intereses y las
costas del juicio (fs. 832/834vta.).
Contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (ver fs. 844 y
854, y autos de concesión de fs. 849 y 855). La actora expresó agravios a fs. 898/903, los cuales fueron
contestados a fs. 931/939. A su turno, la demandada hizo lo propio a fs. 904/920, lo que mereció la
réplica de fs. 924/930.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.II. En autos está fuera de debate que el 22 de octubre de 2000 arribó al puerto de Buenos Aires un
cargamento conteniendo 48 motocicletas 0 km marca Honda, modelo Marvel, consignadas a la firma
Honda Motor Argentina S.A. El transporte terrestre de la mercadería desde la terminal portuaria hasta
su destino final en la localidad de Tapiales fue encomendado a la demandada, quien lo llevó a cabo el
27 de octubre en el camión marca Mercedes Benz 1114, dominio PUK 627, de su propiedad, conducido
por Luís Ariel Novillo.Durante el transcurso del viaje, el señor Novillo fue víctima de un robo a mano
armada en la intersección de las calles Brandsen y Amancio Alcorta, a consecuencia de lo cual se
produjo el faltante de la totalidad de la mercadería transportada (ver documental de fs. 29/88, cuyo
original obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; informativa de fs. 109/123,
444/446, 492/493, 529; declaraciones testimoniales de fs. 453/455, 457/vta., 682/684; informe pericial
de tasación de fs. 544/547; peritaje contable de fs. 552/556vta.; y copia certificada del expte. Nº
119.715/00 “N.N. s/ robo con armas”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Nº 37, y se encuentra en sobre reservado). Finalmente, según se desprende de las copias
de los recibos de indemnización acompañados por la actora a fs. 25/26 (cuyos originales obran
glosados a fs. 486/487), ésta abonó efectivamente a su asegurada, la firma Honda Motor Argentina
S.A., la suma reclamada en autos con fecha 7 y 27 de noviembre de 2000 en concepto de “anticipo, a
cuenta de la indemnización sobre los daños y pérdidas amparados por la póliza de referencia” y de
“total indemnización sobre los daños y pérdidas amparados por la póliza de referencia, ocurridos como
consecuencia del mencionado siniestro”, respectivamente. La mercadería se encontraba asegurada en la
empresa actora, al amparo de la póliza N° 27296 (fs. 27/28 y 198/219; ver, asimismo, informe del
perito técnico en seguros de fs. 594/595vta.; y original de la póliza reservado en sobre). No es ocioso
recordar aquí que la legitimación para demandar viene impuesta por el principio de subrogación en los
derechos y acciones de los asegurados por parte del asegurador, hecho que se perfecciona por la sola
circunstancia del pago (arts. 767 del Código Civil y 80 de la ley 17.418; conf.Sala I, causa N°
53.977/95, del 2/03/99; causa N° 11.079/95, del 29/05/03, y sus citas).
Es en este contexto fáctico en el que debo examinar las quejas de las recurrentes, a las que me abocaré
en el considerando que sigue.
III. Comenzaré con el tratamiento del recurso de la demandada, quien se queja del rechazo de las
excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y de la procedencia de la acción, invocando en este
último punto la eximente del caso fortuito o fuerza mayor.
a) Respecto de la falta de legitimación pasiva (agravio de fs. 905/911vta., punto 1), la misma no puede
prosperar. Así lo considero, toda vez que según se desprende de las constancias probatorias del
expediente, la despachante de aduana, Lidia A. Sumcheski, fue la encargada de contratar el transporte
terrestre por cuenta del consignatario de la mercadería -asegurado de la actora- (ver informativa de fs.
701 y 736, y testimonial de fs. 743/744vta.). Y si bien es cierto que según surge de autos la nombrada
habría contratado los servicios de Transporte Maquiavelo, no lo es menos que el transporte se llevó a
cabo en un vehículo de propiedad de la demandada, conducido por un dependiente suyo (ver
declaraciones de Luís Ariel Novillo de fs. 682/684, y de Santiago Maquiavelo de fs. 686/687vta.).
En este contexto, no puede perderse de vista que el transportista contractual y el de hecho son
solidariamente responsables frente al consignatario de la mercadería, y los problemas que pudieren
existir entre ellos tienen su propia sede de dilucidación, no pudiendo entorpecer el derecho de la actora
para percibir apropiadamente su acreencia (conf. Sala II, causa 3286/98 del 4/03/03, y sus citas).
b) Igual suerte debe correr la falta de legitimación activa que alega la recurrente (agravio de fs.
911vta./914vta., punto 3). En efecto, sabido es que el título que legitima y habilita el reclamo del
asegurador no se halla en el contrato de seguro, sino en el desembolso probadamente realizado
(conf.esta Sala, causas 25.012/94 del 23/08/95; 17.528/94 del 8/03/95). En este orden de ideas, elderecho del asegurador que ha pagado la indemnización al damnificado de reclamar el reintegro de las
sumas desembolsadas contra el tercero causante del daño reconoce como título el hecho mismo del
pago (arg. arts. 727, 767 y 768 del Código Civil), sin que el referido tercero pueda oponer las cláusulas
del contrato de seguro o argüir sobre la base de los vicios que pudieran afectarlo sobre la ausencia de
póliza (arts. art. 1195 del Código Civil; conf. Sala II, causas 18.278/96 del 14/06/01; 7075/98 del
26/06/01; 8.630 del 19/06/80, entre otras).
Cae, de esta manera, la defensa ensayada por la recurrente.
c) En punto a la calificación como “caso fortuito” o “fuerza mayor” del robo sufrido por el conductor
del vehículo que transportaba la mercadería (agravio de fs. 914vta./919, punto 3), cabe recordar lo
dispuesto -en lo que aquí interesa- por los arts. 170 y 172 del Código de Comercio, según los cuales la
responsabilidad del acarreador se extiende desde que recibe las mercaderías, hasta el momento en que
se verifica la entrega, y si bien es cierto que durante el transporte -y salvo estipulación en contrariocorren por cuenta del cargador todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio,
fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que la prueba de cualquiera de dichos hechos incumbe al
acarreador o comisionista de transporte. Ello es así, toda vez que la responsabilidad del transportador se
presume, debiendo en consecuencia -para liberarse por la inejecución total o parcial del contratoaportar prueba positiva de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la culpa por hecho del cargador
(conf.Sala I, causas 5769/00 del 27/05/03, 11.079/95 del 29/05/03; Sala II, causas 8478/92 del
11/11/97, 116/94 del 26/12/00; Sala III, causa 20.285/96 del 15/11/01; Cámara Comercial, Sala E,
causa “Industrial Chapal S.R.L. c/ Transportes Cuatro Puntos”, del 22/04/87; Sala B, causa “Unisys
Sudamericana S.A. c/ Interdoc S.A.”, del 5/10/93). Es decir que la carga de la prueba del casus reposa
en cabeza de quien lo alega.
En esta línea de razonamiento, debe tenerse en cuenta que la obligación del transportista es de
resultado, por lo que -para eximirse de responsabilidad- debe demostrar que la falta de entrega de la
mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. En este orden de ideas, no es suficiente la
mera alegación de sustracción, sino que se debe justificar que ello ha sido irresistible e inevitable. Y
aunque el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello solo no basta, pues las
circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que el transportista se vio impedida de evitar
el asalto a mano armada que invoca como dispensa. A este propósito, su responsabilidad debe
ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz
cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, y a la obligación de custodia asumida
que hacen al cumplimiento de su actividad.
Lo dicho responde a que, a la época de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, la
frecuencia de los robos de mercaderías transportadas por vía terrestre, perpetrados por bandas delictivas
organizadas, impide considerar a tales hechos como imprevisibles, constituyendo un riesgo propio de la
actividad profesional de la empresa transportadora (ver informativa de fs.415/416, 420/437, 538/539 y
559/560). Ello obliga a arbitrar todos los medios necesarios para impedir tales acontecimientos, por lo
que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de
responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del “carácter irresistible” de la agresión (conf.
Sala I, causa 9226/92 del 29/02/96; Sala II, causas 3921/97 del 16/09/99, 5391/98 del 20/11/01, 853/01
del 2/12/04; Sala III, causas 2552/97 del 31/03/98, 21.290/96 del 8/04/99, 6804/99 del 31/10/03).
Así las cosas, señalo que la demandada se cobijó en la eximente de fuerza mayor, y al no haber
definido lo que ha de entenderse por caso fortuito, se impone recurrir a las normas y principios del
derecho común relativos a ese instituto, requiriéndose, entre otros elementos constitutivos, que el
suceso sea imprevisible o inevi table, es decir, que la situación no sea -en definitiva- imputable al
deudor a título de culpa. Así, correspondía a la empresa demandada, que invocó la eximente, acreditar
qué medidas adoptó para evitar esa clase de sustracciones.Pues bien, cabe concluir que dicho extremo no fue cumplido por la recurrente. Tengo en cuenta para
ello los datos que se desprenden de la declaración testimonial prestada a fs. 682/684 por el chofer del
camión víctima del siniestro, Luís Ariel Novillo. En lo que aquí interesa, manifiesta el testigo que el
traslado de la mercadería fue efectuado sin ningún medio de seguridad (fs. 683, respuesta a la pregunta
veintiséis).
De esta manera, al ser las empresas de transporte a las que se les confían valiosos cargamentos, son
aquéllas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga.Aquí no
está probado -insisto- que la porteadora haya adoptado los métodos que hoy nos brinda la tecnología
para evitar los ilícitos de referencia, búsqueda satelital, personal de custodia u otras medidas de
precaución para frustrar las agresiones como la que fue objeto. Tal actitud de prevención se impone en
cumplimiento del mandato legal del art. 162 del Código de Comercio, que es el de proporcionar a la
carga el cuidado de un hombre exacto en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta responsabilidad
pesa sobre el transportista por la naturaleza del contrato, sin necesidad de cláusulas especiales o
convencionales con el consignatario o dueño de la mercadería. Por tanto, la sustracción es imputable al
deudor a título de culpa -falta de adopción de las medidas tendientes a evitar el robo de la mercadería-,
por lo que se torna operativo lo dispuesto por el art. 176 del Código de Comercio, norma en la que se
funda la responsabilidad del demandado porque obró con negligencia al no adoptar las medidas de
seguridad para evitar ilícitos como el que le impidió cumplir el contrato.
Por ello, se impone razonablemente concluir que los planteos de la demandada no pueden recibir
favorable acogida.
d) Finalmente, con respecto a la tasa de interés (agravio de fs. 919/vta., punto 4), no corresponde la
liquidación a la tasa pasiva como lo pretende la demandada, sino a la tasa activa conforme a la doctrina
emanada de los fallos de las tres Salas de este Tribunal (conf. esta Sala, causa 3.387/96 del 5/07/05, y
sus citas, entre muchas otras).
IV. Llega el turno de ocuparme de las quejas de la actora, quien cuestiona la moneda de pago de la
condena.
Pues bien, si bien es cierto que la pretensión fue articulada en moneda de curso legal toda vez que a la
fecha de interposición de la demanda (26 de octubre de 2001; ver cargo de fs.97) -y, por ende, del
acontecimiento de los hechos y del pago del seguro- regía en nuestro país la ley de convertibilidad que
relacionaba el peso con un valor equivalente al dólar, no lo es menos que la pretensión que ahora se
trata fue introducida por la actora sólo en oportunidad de alegar (fs. 815vta., punto 5), esto es, el 27 de
mayo de 2008 (ver cargo de fs. 816vta.).
En estas condiciones, es claro que hacer lugar al reclamo de la recurrente en los términos que ésta
plantea en el alegato implicaría -sin más- menoscabar el derecho de defensa de su contraparte, quien se
vería de esta manera privada de la oportunidad de esgrimir toda argumentación que eventualmente
estime necesaria en pro de sus intereses. No debe perderse de vista, en este orden de ideas, que desde
que se produjo la debacle económica en nuestro país -fines del 2001, principios del 2002- hasta que la
cuestión fue introducida por la actora en la causa, transcurrieron más de seis años, tiempo más que
prudencial para que dicha parte planteara su reclamo de forma tal -reitero- de salvaguardar el derecho
de defensa de la demandada.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el magistrado de grado, ante la oposición formulada por la
parte demandada (fs. 309, punto IV) a los puntos de pericia propuestos por la actora a Honda Motors de
Argentina, resolvió dar favorable acogida a la oposición, en virtud de que si bien la demanda fue
iniciada cuando se hallaba vigente la ley de convertibilidad, no surgía de autos que en oportunidad desalir de esa convertibilidad la actora hubiese efectuado planteo o reserva alguna con relación a la suma
reclamada, por lo que la introducción de puntos de prueba sobre el particular resultaba extemporánea.
Ello -aclaró el sentenciante-, sin perjuicio de los planteos que eventualmente puedan efectuarse en una
posterior etapa de ejecución de sentencia (fs. 402/vta.).
V.Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia, en cuanto ha sido materia de
agravios, con costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes en relación a sus respectivos
recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Medina y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó
el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.:
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Guillermo Alberto Antelo.
Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 252, del Libro de Acuerdos de la Sala III de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2011.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de
Alzada a cargo de cada una de las recurrentes en relación a sus respectivos recursos (art. 68, primera
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e
intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de
honorarios practicada en primera instancia y a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de
Alzada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Guillermo Alberto Antelo.

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