jueves, 16 de febrero de 2012

CONTRATO DE SEGURO- CADUCIDAD–CARÁCTER–OPONIBILIDAD A TERCEROS

CONTRATO DE SEGURO- CADUCIDAD–CARÁCTER–OPONIBILIDAD A TERCEROS
En Mendoza, a un día del mes de julio del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 91.627, caratulada: “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J. 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J. 82.776 NAVARRÍA GISELA C/SABATINO BUSTOS F P/DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”.
Conforme lo decretado a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUAL-DE; tercero: DR. CARLOS BÖHM
ANTECEDENTES:
A fs. 13/38 el abogado Ezequiel Ibáñez, por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sen-tencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 194/197 de los autos n° 83.303/9.126, caratulados: “Triunfo Coop. de Seguros en j. 82.776 Navarría Gisela c/Sabatino Bustos F p/Daños y Perjuicios”.
A fs. 53 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 57/58 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 61/63 vta dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.
A fs.65 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUC-CI, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:
1. Triunfo Coop. de Seguros Ltda. fue citada en garantía en los autos 82.776, caratulados: “Navarria Gisela c/Sabatino Bustos Fernando y otro por daños y perjuicios” originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil.
La citada declinó la citación; dijo que se trataba de un riesgo no cubierto, de ex-clusión de cobertura, por haber incurrido el conductor del vehículo asegurado en una causal de exclusión, o de no seguro, estipulada en el contrato de seguros, consistente en que el conductor del vehículo asegurado se encontraba en estado de ebriedad o alcoholi-zación al momento del hecho. Dijo que el estado de alcoholización había sido reconoci-do por la propia actora al interponer la demanda, y que las actuaciones policiales con-firmaban este aserto. Justificó la imposibilidad de denunciar este hecho en el plazo del art. 56 de la LS y distinguió entre las cláusulas de no seguro y las de caducidad. El tri-bunal dispuso formar pieza separada que tramitó bajo el n° 83.302.
2. Los demandados (el conductor y el titular registral del automóvil) contestaron la declinación; invocaron el art. 56 de la LS y dijeron que el transcurso del plazo impe-día a la aseguradora citar esta causal; sostuvieron, además, que no existía culpa grave del asegurado que permitiera a la aseguradora no mantener indemne al asegurado. La actora guardó silencio sobre la declinación.
3. A fs. 43/45, el 11/8/2005, el juez de primera instancia hizo lugar a la declina-ción. Citó jurisprudencia de esta Sala. Apelaron los demandados. A fs. 75/77 la Cámara declaró la inapelabilidad del auto. Interpuesto recurso extraordinario, esta Sala declaró que la inapelabilidad violaba el derecho de defensa de los demandados.
4. El expediente bajó a la Cámara de Apelaciones, que revocó la decisión y, con-secuentemente, rechazó la declinatoria, con estos fundamentos:
(a) En el caso, está acreditada la cláusula de las condiciones generales de la póli-za que establece que la aseguradora no indemnizará los siniestros producidos y/o sufri-dos cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad. (b) El tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en un precedente del 9/10/2006. La posición de la aseguradora, que entiende que esta es una causal de no seguro, está superada; esa cláusula de exención sólo funciona cuando el asegurado o el conductor provoca el siniestro, por acción u omisión, por dolo o culpa grave. En idéntico sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en el caso “Rojas”, el 24/5/1988. La cláusula contractual que amplía el no seguro a la culpa grave del conductor es materialmente ilícita por contradecir una norma seminecesaria (art. 114 LS), y por lo tanto, es abusiva y nula por desnaturalizar el vínculo obligacional.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
1. Recurso de inconstitucionalidad.
La actora sostiene que la sentencia es arbitraria. Razona de la siguiente manera:
1. En el caso, Fernando J. Sabatino fue demandado en su calidad de conductor del vehículo y Enrique J. Sabatino como titular registral. El seguro fue contratado por Portillo, Sabatino y Balacco SRL, que no ha sido demandado.
Dado que la actora, víctima del accidente, no recurrió el fallo de primera ins-tancia que hizo lugar a la declinación, la cuestión a decidir es si resulta arbitraria o nor-mativamente incorrecta una sentencia que dio legitimación al conductor y al titular re-gistral y declaró que una causal de exclusión de la cobertura, como es conducir en esta-do de ebriedad, no es oponible al conductor no tomador.
El titular registral no tiene relación alguna con la aseguradora; es un tercero en el contrato de seguros y, por lo tanto, no puede invocar ninguna cláusula del contrato a su favor. Por lo tanto, tampoco estaba legitimado para apelar.
En cambio, Fernando Sabatino, por ser conductor del vehículo asegurado, está comprendido dentro de la cláusula 99 B, art.2 de las condiciones generales; se trata de una cláusula clara: el conductor innominado es también asegurado, tiene derecho a ser mantenido indemne, siempre que cumpla con las cargas previstas en el convenio. En el caso, el citante pretende la indemnidad sin cumplir con esas cargas. Por lo demás, si el conductor tiene derecho a prevalerse del contrato, lo toma en todos sus términos y, con-secuentemente, le son oponibles las causas de no seguro, como son carecer de carnet, o conducir en estado de ebriedad. En este sentido, frente a la aseguradora, el conductor no puede tener una situación más favorable que la que tendría el tomador.-
2. El tribunal afirma se trata de un supuesto de culpa grave del conductor del vehículo, que no es el asegurado, y por lo tanto, inoponible a la víctima. La sentencia confunde una situación objetiva de no seguro (ebriedad del conductor) con la causal subjetiva de culpa grave o dolo. Esta confusión implica desconocer la jurisprudencia de la Corte Federal y de esta Sala.
Sin perjuicio de lo expuesto, se considera errónea la jurisprudencia según la cual no corresponde oponer al conductor no tomador su culpa grave; el error surge claro cuando el tomador del seguro es una persona jurídica, caso en el cual la eximente de culpa grave o dolo quedaría vacía de contenido, nunca se aplicaría
3. La conclusión de la Cámara en el sentido que la cláusula que excluye los su-puestos de ebriedad es abusiva y que resulta inoponible al conductor también carece de todo sustento legal y convencional. No se puede sostener que la cláusula sea abusiva por perjudicar los derechos del asegurado desde que, en este caso, como se ha dicho, el to-mador del seguro no ha sido demandado y sus derechos no están en juego.
Además, siendo el tomador una SRL, está claro que el conductor será siempre una persona física y, en tal caso, la causal de exclusión nunca seria aplicable.
4. El argumento de que la cláusula es ilícita por contradecir una norma semine-cesaria (art. 114 LS) que desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 ley de defensa del consumidor) tampoco se sostiene. El tribunal cita un precedente que no tiene analogía con el caso; en realidad, la Cámara se limitó a copiar con el sistema informático, sin verificar si existía o no similitud con el caso anterior. En el caso, se ha invocado una causal de delimitación del riesgo, semejante a la falta de licencia de conducir, tal como lo tiene decidido esta Sala en su precedente del 9/6/2003, que ha declarado oponible al conductor no tomador y a la víctima. Esta sentencia analiza con profundidad las causales objetivas de exclusión del riesgo, oponibles a la víctima, y las diferencia de las causas subjetivas. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en decisión del 13/9/2007. Todas estas distinciones han sido ignoradas por la sentencia que se recurre.
En el caso, se insiste, la aseguradora no ha invocado la culpa grave sino una cau-sal objetiva, cual es conducir en estado de ebriedad, estado que ha sido suficientemente acreditado en el expediente
5. La Cámara no trató el argumento de la contraria sobre la extemporaneidad de la invocación de la causal, por cuanto dio razón al apelante por otras razones. Como seguramente la recurrida en esta instancia insistirá en esta cuestión, es necesario señalar el error en el que incurre. En efecto, la aseguradora invocó la causal cuando tuvo cono-cimiento de su existencia, y así lo consignó en la carta documento acompañada, cuya recepción no ha sido desconocida. Adviértase que el art. 56 no rige cuando el asegurador no tuvo posibilidad de conocer la causal, tal como lo señaló esta Sala en su precedente el 13/9/2007, antes citado.
2. Recurso de casación.
La actora denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 114 y concs. de la Ley de Seguros. Reitera los argumentos vertidos al exponer la inconstitucionali-dad.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que rechaza la declinatoria de la aseguradora, dados los siguientes hechos no discutidos por las partes:
1. La aseguradora se opuso a la citación invocando como causa de no seguro un hecho previsto en una cláusula de las condiciones generales de la póliza, cual es, la ebriedad del conductor del vehículo asegurado.
2. En autos se ha acreditado ese estado de ebriedad.
3. La aseguradora no invocó esta causa dentro del plazo previsto en el art. 56. Lo hizo ocho meses más tarde de acaecido el siniestro, mediante carta documento remitida al tomador del seguro, invocando las constancias agregadas a ese momento, al expedien-te penal.
4. La víctima no apeló la decisión de primera instancia que había acogido la de-clinatoria de la citación.
5. La cláusula se pretende hacer valer contra el conductor del vehículo asegurado y contra el propietario de ese vehículo, no tomador del seguro.
V. LOS PRECEDENTES DE ESTA SALA. CLÁUSULAS DE EXCLU-SIÓN DE COBERTURA Y CLÁUSULAS DE CADUCIDAD.
La sentencia recurrida cita como precedente el caso “Rojas”, resuelto por esta sala el 24/5/1988 (LS 203-26, publicado en JA 1989-I-944 y LL 1988-E-14); silencia, en cam-bio, una serie de casos posteriores que precisaron los alcances de aquella decisión a tra-vés de la clásica distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo objeto de la cober-tura y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (que incluyen las cláusulas de caducidad y las de suspensión de cobertura por falta de pago).
La mayoría de esas sentencias, que contienen numerosas citas, han sido publica-das en revistas de alcance local y nacional; resulta, pues, sobreabundante reiterar la base doctrinal y jurisprudencial de la distinción. Me remito, entonces, a la bibliografía citada en sentencias del 27/12/1993 (“San Cristóbal”, LS 242-45, publicado en JA 1995-I-639, LL 1994-E-588, Doc. Jud. 1994-2-903 y RDCO 1993-B-363); del 21/12/1995 (“Triun-fo”, LS 262-359, publicada en LL 1996-D-182, Doc. Jud. 1996-1-871 , ED 167-520 y Voces Jurídicas La Ley Gran Cuyo 1996-2-148 ; del 14/5/2003 (“Martínez en j: Carras-co”, LS 322-17, publicada en F.C. 58-241, Jurisprudencia de Mendoza 63-153 y JA, 2003-IV-880, con nota aprobatoria de Stiglitz, “La determinación del riesgo y su oponi-bilidad a terceros: la cuestión en el seguro contra la responsabilidad civil”); del 9/6/2003, (“Martínez, en j. Lucero”, LS 323-1, publicada en La Ley Gran Cuyo 2003-854 , ED 206-205 y Resp. Civil y seguros 2004-7654 ); del 16/12/2003 (“Centinela”, LS 332-227, publicada en La Ley Gran Cuyo 2004-337 , Foro de Cuyo 63-160, Doc., Jud. 2004-3-626 ); del 17/12/2003 (“Olaizola”, LS 333-30 publicado en Foro de Cuyo 63-182 y en Rev. Jurídica Argentina del Seguro, la empresa y la responsabilidad civil, n° 46/47 pág. 165); del 10/9/2007 (“Lima”, LS 381-81, publicada en Rev. del Foro 84-133 y Ac-tualidad Jurídica Región Cuyo 2008-2493 ), del 27/12/2007 (“Triunfo”, LS 385-80) y del 29/5/2008 (“Gamboa”, LS 389-179).
Estas decisiones y los precedentes que ellas citan recuerdan, entre otros, los si-guientes conceptos básicos (tomados, especialmente, de la obra de Hernández Moreno, “Contrato de seguro: exclusión de cobertura y cláusulas limitativas”, Barcelona, ed. Ce-decs, 1998, pág. 37 y ss):
El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado; normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la individualización. La determinación del riesgo implica pues dos fases: (A) la individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo, muerte, etc.), y (B) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites concre-tos a ese riesgo.
Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces consti-tuyen simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía. Estas cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones.
Estas cláusulas de exclusión de la cobertura (llamadas también de no seguro o no garantía), al igual que las denominadas cláusulas de caducidad, producen como resulta-do que el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador. Sin em-bargo, hay entre ellas diferencias significativas, entre otras, las que se enumeran a conti-nuación:
(1) Las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena; las de exclusión de cobertura son descriptivas, limitándose a indicar los riesgos que, ab initio, no están cubiertos;
(2) Las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; la de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato.
En tal sentido ha dicho el Supremo Tribunal español que “las cláusulas delimita-doras del riesgo no limitan los derechos del asegurado sino que delimitan el riesgo asu-mido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (ST Espa-ña, 9/2/1994, Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil, n° 35, 1994, pág. 526, con nota aprobatoria de María A. Calzada Conde).
(3) El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, es el asegu-rado quien tiene la carga de probar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora;
(4) La caducidad autoriza a la rescisión del contrato; el no seguro o no garantía ninguna relación tiene con la rescisión; se trata, simplemente, de una situación ajena al contrato;
(5) Las cláusulas de caducidad sólo son oponibles a terceros si se trata de defen-sas nacidas con anterioridad al siniestro. Las de exclusión a la cobertura, en cambio, resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponi-bles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo;
(6) Las reglas de interpretación de unas y otras presentan algunas variantes. Hay consenso en que la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de operaciones de la compañía (Halperín, Isaac, “Seguros”, 2° ed., actualizada por JCF Morandi, Bs. As., Depalma, 1986, t. II, pág. 503 y ss).
De cualquier modo, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negocia-ción, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se de-ben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, “si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en be-neficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limita-ción pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretar-se conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios”.
(7) El juego del art. 56 de la LS también presenta diferencias. Hay acuerdo en que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del seguro. Se discute, en cambio, si se aplica a los supuestos de no seguro. En abstracto, pueden señalarse tres posiciones: (A) Tesis de la inaplicabilidad; (B) Tesis de la aplicabilidad; (C) Tesis intermedia que atien-de a las circunstancias del caso, posición que finalmente ha asumido esta sala.
El caso decidido el 21/12/1995 (“Triunfo”, LS 262-359, publicada en LL 1996-D-182, Doc. Jud. 1996-1-871 , ED 167-520 y Voces Jurídicas La Ley Gran Cuyo 1996-2-148 ) sienta como regla que el art. 56 de la LS no rige los supuestos de ausencia de cobertura respecto de riesgos claramente excluidos ab initio, no confundibles con su-puestos de caducidad; tampoco si hubo dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legalmente previsto. Ahora bien, en ese caso, la tesis intermedia llevó a aplicar el art. 56 a una cláusula que excluía el “accidente de trabajo producido por violación a las reglas de la seguridad social” por-que: (a) la conducta ilícita atribuida a la asegurada era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal; (b) en el juicio laboral, la actora no imputó ninguna circunstancia nueva que no hubiese sido verificable por la aseguradora con un mínimo de diligencia, y (c) pese a su posición contractual técnicamente favorecida, no usó nin-guna de las facultades concedidas por la ley creando en el asegurado la legítima expecta-tiva de que el siniestro estaba aceptado.
En cambio, en los decisorios del 9/6/2003 (“Martínez en j: Lucero”) y del 16/12/2003 (“Centinela”), entendió bien excluida de la condena a la aseguradora, por cuanto el asegurado circulaba sin carnet de conducir, o con carnet vencido, aunque la causal no se invocara en el plazo del art. 56 sino al contestar la citación en garantía. Se fundó en que la cláusula era típicamente una causal de exclusión de riesgo, o de no segu-ro, que nada tenían de irrazonables.
VI. UBICACIÓN DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL SEGURO EN LOS CASOS DE EBRIEDAD DEL CONDUCTOR.
La primera cuestión a resolver es si la cláusula que excluye el seguro en los ca-sos de ebriedad del conductor es una cláusula de no seguro o de caducidad.
Reconozco que la cláusula en cuestión tiene un tinte sancionador, propio de las cláusulas de caducidad; no obstante, es una cláusula de exclusión del riesgo, desde que de un modo descriptivo indica, ab initio, un riesgo no cubierto, colocándolo fuera del contrato; es una situación ajena al contrato (Conf. Babot, Fernando, “Seguro automotor: la exclusión de cobertura por ebriedad del conductor no asegurado”, La Ley Noroeste 2008-21 y ss).
VII. ¿ES UNA CLAUSULA ABUSIVA?
(1) No desconozco algunas decisiones que, incluso pretendiendo fundar su posi-ción con cita de jurisprudencia de esta Corte, han declarado que “esta cláusula, por la que se amplía el no seguro resulta abusiva, pues su aplicación suprime la obligación de la compañía de seguros en contra de lo dispuesto por el art. 158 de la LS” (Cám. Nac. Civ. sala K, 6/4/2006, LL 2007-B-391; Cám. Nac. Civ. sala C, 6/3/2001, LL 2001-E-125 y Doc. Jud. 2001-2-1114).
Independientemente de que esos precedentes no distinguen los supuestos de riesgos excluidos (objetivos) y causales de caducidad (subjetivas), señalo que en ambos supuestos se discutía si esa cláusula era o no oponible a la víctima. Por el contrario, en el caso a resolver, igual que lo que aconteció en el expediente resuelto por esta Sala el 10/9/2007 (“Lima”, LS 381-81, publicada en Rev. del Foro 84-133 y Actualidad Jurídi-ca Región Cuyo 2008-2493 ), la cláusula se invoca frente al conductor y al propietario del vehículo asegurado no tomador.
(2) Tengo el convencimiento que frente al conductor, la cláusula no parece abu-siva, ni contraria a la buena fe negocial; las propias circunstancias de la causa muestran de modo manifiesto este aserto; el accidente se produjo cuando el conductor del vehícu-lo asegurado circulaba en estado de ebriedad, en condiciones excluidas no sólo por la póliza, sino prohibidas por la propia ley de tránsito. No en vano la publicidad promueve que no se maneje cuando se ha tomado bebidas alcohólicas e insiste machaconamente que la ebriedad constituye una causa relevante de los accidentes de tránsito.
(3) La cláusula tampoco es confusa; puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrate un seguro contra la responsabilidad civil. No da lugar a interpretaciones diversas, a diferencia de lo ocurrido en el precedente del 11/4/2000 (“Triunfo en j. Órdenes”, LS 294-407) en el que, ante la duda, se interpretó en contra de la aseguradora predisponerte y en consecuencia se admitió la existencia de la cobertura.
(4) En el caso, la oponibilidad al asegurado, aún fuera del plazo previsto en el art. 56, pero dentro de un período razonable de haberse producido la prueba en el proce-so penal, no se muestra desmesurada, dados los hechos definitivamente fijados (Conf. Corte Suprema de Catamarca, 6/10/2005, La Ley Noroeste 2006-156 ).
(5) Tampoco se contrapone a los arts. 3 y 37 de la ley 24.240, desde que como lo tiene dicho esta Sala en los precedentes antes reseñados (ver especialmente sentencia del 9/6/2003, “Martínez en j: Lucero”, LS 323-001, antes citada), la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato.
VIII. CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto, no encuentro razones para apartarme de los precedentes de esta Sala, rectamente interpretados; en consecuencia, los recursos deben ser acogidos, la sentencia de segunda instancia revocada, y la de primera instancia confirmada.
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior co-rresponde hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 13/38 vta., revocar la decisión de alzada y confirmar la de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, DIJO:
De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde im-poner las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida (Arts. 36-I y 148 C.P.C.).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y BÖHM, adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 01 de julio de 2.008.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1.- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 13/38 vta. y, en consecuencia, revocar la decisión obrante a fs. 194/197 de los autos n° 83.302, caratulados: “TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. EN J: 92.776 “NA-VARRÍA GISELA ROMINA C/SABATINO BUSTOS FERNANDO P/D. Y P. P/INCIDENTES”, la que queda redactada de la siguiente manera:
“I- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 46 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en primera instancia a fs. 43/45”.
“II.- Imponer las costas a la demandada recurrente vencida”.
“III- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres.: Horacio Florián VARAS, en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 281,66); Ezequiel IBÁÑEZ, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 84,49); Gladys CARDONE, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE CON DIECI-SEIS CENTAVOS ($ 197,16) y Augusto CATANESE, en la suma de pesos CIN-CUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTAVOS (59,14) (Arts. 15 y 31 Ley 3641)”.
2.- Impones las costas de esta instancia a la parte recurrida vencida.
3.- Regular los honorarios por la labor profesional cumplida en el trámite del recurso de Inconstitucionalidad, de la siguiente manera: Dres.: Horacio Florián VARAS, en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 422,49); Ezequiel IBÁÑEZ, en la suma de pesos CIENTO VEINTI-SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 126,74); Gabriela PADUA, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 197,16) y Augusto CATANESE, en la suma de pesos CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTAVOS (59,14) (Arts. 15 y 31 Ley 3641).
4.- Regular los honorarios por la labor profesional cumplida en el trámite del recurso de Casación, de la siguiente manera: Dres.: Horacio Florián VARAS, en la suma de pesos CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTA-VOS ($ 422,49); Ezequiel IBÁÑEZ, en la suma de pesos CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 126,74); Gabriela PADUA, en la suma de pesos CIENTO NOVENTA Y SIETE CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 197,16) y Au-gusto CATANESE, en la suma de pesos CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTAVOS (59,14) (Arts. 15 y 31 Ley 3641).
5.- Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos TRESCIEN-TOS CUARENTA ($ 340), con imputación a las boletas de depósito de fs. 1 y 2.
Notifíquese.
mac

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