lunes, 26 de julio de 2010

Reformas al codigo penal

COMENTARIO AL NUEVO ARTÍCULO 193 BIS DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

LEY 26.362


1. La ley 25.189[1] modificó en el año 1999 las figuras de homicidio y lesiones culposas —arts. 84 y 94, CPen.— con la finalidad de incrementar las penas para los autores de homicidios o lesiones cometidos a causa de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de vehículos automotores. Va de suyo que dichas conductas abarcan no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. Debe entenderse que cuando el sujeto conduce con consciente desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo, lo que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.

Sin embargo, la realidad nos demuestra día a día que aquellos delitos no disminuyen por el solo hecho de aumentar las penas, ya que son frecuentes los casos en que se producen lesiones o muerte como consecuencia de la conducción —por mera diversión— de automóviles a altísimas velocidades en lugares no permitidos para ello. Nos estamos refiriendo pues a la participación en carreras de automotores por circuitos no autorizados (más conocidas en la jerga popular como "picadas"). En efecto, se ha señalado que la pretensión de que el derecho penal desarrolle una función preventiva de manera manifiesta y rotundamente perceptible frente al aumento exponencial de las amenazas a la seguridad provenientes de las decisiones adoptadas por los ciudadanos en uso de los múltiples avances técnicos es característica de la sociedad del riesgo.

2. Por medio de la sanción de la ley 26.362[2] se ha incorporado al Código Penal de la Nación un nuevo delito que sanciona la práctica de competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas, tipificándose ello en el art. 193 bis, CPen.

La figura en cuestión fue ubicada en el Capítulo II del Título VII del Libro II del ordenamiento sustantivo, cuya denominación fue cambiada de "Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación" a "Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación"[3].

Seguidamente se intentará realizar un breve análisis de la figura, así como también de los problemas que en principio ella presenta.

3. El tipo penal en cuestión establece:

Art. 193 bis: "Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble de tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin".

4. El análisis del capítulo donde se ha introducido el nuevo artículo mencionado, cuyo título fue modificado, nos lleva a entender que la nueva figura no guarda congruencia con el resto de los tipos legales allí previstos.

Efectivamente, las figuras delictivas que hoy rodean al nuevo art. 193 bis tienen en común entre sí que constituyen atentados contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación y no atentados con los medios de transporte.

Así, se ha entendido que mediante las figuras en cuestión se procura proteger los medios de transporte y de comunicación, que tienen una gran utilidad para la comunidad de los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan y que creen un peligro común. Siendo la comunidad toda la que tiene interés en ellos, el ataque a dichos medios constituye un peligro asimilable a otros estragos[4].

Ahora bien, en la nueva figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas con un medio de transporte y no en atentar contra éste.

De acuerdo con ello y entendiéndose que lo primordial para la nueva figura es la afectación de la vida o la integridad física de personas ajenas al evento, no llegamos a comprender el cambio de título del capítulo, es decir la inclusión de la expresión seguridad del tránsito.

Por su parte, el nuevo art. 193 bis no establece agravación alguna de la pena para los casos en que el hecho riesgoso produjere lesiones o incluso la muerte de alguna persona. Deberá entenderse entonces que el tipo mencionado concursará en tales casos con las lesiones, ya sean leves, graves o gravísimas, así como también con el homicidio culposo o doloso.

Con ello, la novel figura evidencia una notable diferencia al ser comparada con las que la acompañan dentro del Capítulo II del Título VII del Libro II del Código Penal, puesto que para la creación de éstas se ha usado una técnica legislativa totalmente distinta. Efectivamente, nuestro ordenamiento ha previsto para delitos como el tratado —en los que se pone en riesgo a la comunidad en general— una penalidad mayor para aquellos en que se causaren lesiones o incluso la muerte a alguna persona[5].

5. En cuanto a la acción típica podemos decir que consiste en crear una situación de peligro común para la vida o la integridad física de los sujetos pasivos, ello mediante la participación en una prueba de velocidad o destreza con un automotor.

Más allá de que obviamente los pilotos que participen en la prueba mencionada no podrían ser sujetos pasivos del delito en cuestión, si entendemos que los espectadores también forman parte de este tipo de eventos, podríamos concluir que a éstos tampoco les cabría dicho rol.

Corresponde destacar, asimismo, que si nuestros legisladores pretendieron con esta figura tipificar penalmente la participación en competencias de velocidad o destreza con vehículos automotores, conocidos popularmente como "picadas", deberá aclararse que ese objeto no ha sido logrado.

Efectivamente, de realizarse una competencia como las mencionadas sin haberse generado el peligro que requiere la figura, nos encontraremos ante un hecho atípico, que tal vez halle encuadre en una falta o contravención, pero no en nuestro Código de fondo[6].

Ello parece incluso no haber sido advertido por los miembros del Poder Legislativo, quienes en el párrafo segundo del artículo analizado han impuesto la misma pena para el que organizare o promoviere las competencias de velocidad, como dando por sentado que dichos eventos resultan delictivos en sí mismos, olvidando el peligro requerido por la figura.

El nuevo art. 193 bis establece que la prueba de velocidad o destreza debe ser realizada con un vehículo automotor, quedando así incluidos todos los mencionados por el dec. 6582/1958, y por ende excluidos los que allí se omitan[7].

Deberá concluirse entonces que por no hallarse los ciclomotores y las motocicletas mencionados en la definición establecida por el art. 5° del decreto-ley precitado, más allá de la potencia de sus motores, serán extraños a la figura en cuestión.

En realidad la técnica legislativa debería mostrar claramente cuáles son las actitudes individuales que la sociedad no está dispuesta a tolerar por su peligrosidad concreta para el resto del conjunto social, evitando así refugiarse en un mal entendido concepto de "picadas" que ponen en peligro la seguridad de terceros.

6. No dudamos acerca de que el norte perseguido por esta reforma al Código Penal de la Nación tiene el noble objeto de reducir la enorme cantidad de muertes producidas cada año en nuestro país, lo que incluso se ha visto reflejado explícitamente en los proyectos génesis de la modificación tratada[8].

Ello nos lleva a formularnos dos incógnitas: a) ¿es el derecho penal la herramienta más útil para intentar cambiar esta dura realidad? y b) ¿se invertirán los recursos materiales y humanos necesarios para la prevención de este tipo de conductas, ello a través de mayores controles en la expedición de licencias para conducir; en la vía pública para dar vigencia material a las normas de tránsito; en las plantas verificadoras para constatar el estado de los automotores; en los colegios implementando planes educativos al respecto?[9].

La primera pregunta ha sido contestada por respetados autores y escapa al objeto de esta breve nota[10]. La segunda se nos irá respondiendo a lo largo de los próximos años cada vez que nos toque ser peatones o conductores.

[1] B.O.: 28/10/1999.

[2] B.O.: 16/04/2008.

[3] Ley 26.362, art. 1°.

[4] FONTÁN BALESTRA, Carlos, Tratado de derecho penal, t. VI, "Parte especial", 2ª ed. act. por LEDESMA, Guillermo A. C., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, ps. 329/331.

[5] Arts. 190, párr. 3°, y 191, inc. 4°, CPen.

[6] Por ejemplo, el art. 112 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece penas de hasta sesenta días de arresto para quien participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas de tránsito.

[7] Dec.-ley 6582/1958 (B.O.: 22/5/1958), art. 5°: "A los efectos del presente registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido".

[8] Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-D-2006 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

[9] Ver al respecto BARREIRO, Gastón, "Seguridad vial como sea. Críticas al proyecto de ley tendiente a penalizar conductas vinculadas a ella", en www.pensamientopenal.com.ar.

[10] ZAFFARONI, Eugenio R. - ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro, Manual de derecho penal. Parte general, 2ª ed., 1ª reimp., Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 22; en el mismo sentido, ELBERT, Carlos, entrevista en El Mercurio de la Salud, año IX, nro. 71, mayo-junio 2004, Buenos Aires.

Ley 26388 – ARTICULOS EXPLICADOS


Delito informático Ley 26.388: Pornografía Infantil

Comenzamos aclarando un comentario sobre nuestro post del viernes 10 de Julio. Al hablar de dirección IP fija no pensamos en que aumenten costos a los usuarios. Hay países que para efectuar controles obligan a las prestadores que las otorguen sin costo extra al usuario. Si embargo esto ha sido cuestionado por los usuarios que sienten que sus actividades en Internet deben se anónimas. Nuestro País esta lejos de esto ya quela falta de competencia al ser el servicio oligopólico cuando no monopólico no se mejora la prestación: ni siquiera se cumplen los planes, y la mayoría ve como 1 MB no es mas que 256 K y no me refiero a limite mínimo sino al máximo en navegación, en subidas y/o bajadas se llegan a limites ridículos y si el site no es de asidua visita la forma en que las telefónicas prestan el servicio hace que no pase de los 56k de la conexión telefónica, pero el es claro el par de cobre no da para tanto y la fibra óptica escasea en la mayor parte del país. De todas formas lo expresado no se agota en las líneas escritas y no es nuestro interés polemizar sino aclarar que la Ley de Delitos Informáticos tiene el primer gran limite en la imposibilidad de identificar al que cometió el delito informático, acá más que en otros países.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
Como primer detalle se ve que lo que deberán probarse en una acusación es los fines inequívocos de los que tuvieran en su poder las representaciones descriptas. En pos de defender el derecho del individuo quién lo tenga para consumo no es penado. Si esta persona lo adquirió o lo obtuvo dependerá del Juez investigar quién lo distribuyo o lo comercializó y salvo que lo haya pagado con tarjeta de crédito, transferencia bancaria o con debito automático creo que es imposible localizarlos. Cuanto llevara una investigación que permita averiguar quien financió, produjo, facilito, distribuyó… . Y lo más importante se podrá encontrar a los menores para poder asistirlos
Esta a la vista que el derecho de los menores queda una vez mas en la nebulosa, si hoy vemos que ante caso de violación de menores los Jueces han beneficiado al victimario sobre la victima (ver La nación del domingo 6 de julio http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1027861&high=abuso ) esta modificación poco aportara. Hasta hace un año se veía en sala de chats de UOL reservada a menores entre 6 y 12 años (se cerro finalmente) Nick con alto contenido sexual explicito lo mismo que las líneas de chat que se mezclaban con comentarios de Floricienta. Creo que la única forma de no exponer a los menores es tomar las familias a cargo la educación sobre el uso de Internet y esperar que algún día los niños en nuestro país se cumplan sus derechos, pero si hoy las desnutrición, la falta de acceso a la educación son moneda corriente hablar de todo lo demás parece fuera de lugar.
Nuestro post anterior sobre como puede ser implementada sin necesidad de una Ley sino con voluntad de alguna de las partes (Justicia-Empresas proveedoras de Internet) hacer efectivo lo que nosotros ahora tenemos como una Ley pero sin una implantación eficiente que pudo realizarse a priori, más allá de que muchos dirán que con esto se vulnera el derecho personal a consumir este tipo de material.
No pretendemos iniciar una polémica con este tema, solo ser disparadores de ideas.
Resumiendo lo más importante de esta Ley es como reguló el manejo de los e-mails corporativos. En lo demás esperemos ver cuan efectiva es para ver si nos escepticismo era justificado o no.

Ley 26.388 de Delito Informático: Privacidad de los e-mails

El 25 de junio se publicó en el Boletín Oficial de la Ley 26.388 de Delito Informático lo que generó la modificación de varios artículos del Código Penal.

En estas entradas iremos desarrollando los temas en su aplicación práctica.

ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

A través de esta modificación se equipara el e-mail y al SMS a la correspondencia. Esta situación ya genera en las Empresas un análisis de sus políticas. Hasta ahora cualquier empresa podía monitorizar los e-mail de las cuentas corporativas de sus empleados, pero a partir día hora no puede hacerlo. Al menos que aplique una política general a todos los empleados (incluido personal directivo) y que mediare un acuerdo pre firmado con cada uno de que autorice esta practica pero el cual deberá indicar quien/ es son los autorizados, forma que se realizara esta práctica y cualquier elemento complementario que asegure que esta tarea no será considerada una violación al art 153. Lo mismo ocurre en las compañías que prestan servicios de internet y telefonía móvil sobre la política con el personal que tienen acceso a las cuentas de e-mail y a los SMS que si bien hoy confiamos en que no se leen, en el caso de los e-mails es practica habitual cuándo el cliente tiene problemas con la cuenta chequear los e-mail que recibió, en este caso solo salvable con políticas de servicio y confidencialidad muy claras.


Ley 26.388 de Delito Informático: Acceso no autorizado (hacking)

ARTICULO 5º – Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido.

La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.

En primer lugar esta práctica tiene una pena que queda unida al delito mayor que con ella pueda producirse. El abanico es muy amplio y el problema que reside es como probar quién cometió el delito. Y además de existir un delito mayor cometido por ese hackeo probar que fue producto del mismo.

En resumen se avanzó pero como el problema sigue siendo la autenticación de la identidad y la identidad sigue siendo muy fácil de violar, no se verán muchos resultados en este aspecto.

Ley 26.388 de Delito Informático: Protección de Datos Personales ( Habeas Data)

La Ley 25.326 de protección de Datos Personales había incorporado este artículo cuando fue sancionada el 30 de octubre de 2.000. El nuevo articulo incorpora lo resaltado en negrita

ARTICULO 8º – Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.

3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.

Comencemos diciendo que hasta el momento la Ley de Habeas Data, por el alto desconocimiento que de ella se tiene pocos casos presentados en la Justicia Penal. Tal vez ahora las modificaciones al artículo al relacionarlo con la ley de Delitos Informáticos se le preste más atención.

Sin embargo cabe aclarar que este artículo incluye no solo a quién realice estas acciones en entornos informatizados sino también en aquellos casos que el soporte sea manual, es decir un que un banco de datos es también la urna de los cupones de sorteos en el shopping, hipermercado, el legajo de cada empleado, el libro de sueldos, el formulario que llenamos al abrir un cuenta corriente, caja de ahorro, tarjeta, etc.

El inciso 2 limita a la condición de forma ilegitima el proporcionar o revelar información personal. Es decir que debe probarse que quien lo hizo no estaba autorizado legalmente a hacerlo. Esto pone la carga de prueba en quien denuncia, antes el acusado debía probar que su accionar era legítimo.

El inciso 3 se agrega teniendo en cuenta en forma taxativa la incorporación de datos no brindados por el titular de los datos y en forma ilegitima, es decir que ninguna ley regule que pueda hacerlo. Como ejemplo si un empleado, estudiante, cliente, etc. que no esta obligado a dar datos que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (art. 2 Ley 25.326 Habeas Data) alguien insertara en su legajo alguno de estos datos estaría incurriendo en el delito tipificado en este inciso.

Doctrina: Comentario a la ley 26.551 Ref. Codigo Penal

Etiquetas: Delitos contra el Honor

Un paso positivo. Comentario a la ley 26.551.


“… La reforma en cada uno de los tipos penales …

a) Art. 109 del Código Penal

(…)

En primer lugar, se reconoció expresamente que las personas jurídicas no tienen honor, poniéndole de este modo punto final a una vieja polémica al respecto.

Por otra parte, se le otorgó mayor precisión al tipo penal, al establecer que el delito imputado falsamente a otro debe ser concreto y circunstanciado. Se incorporó así, de modo expreso, la elaboración jurisprudencial sobre el tema. En efecto, nuestros Tribunales tienen dicho que la
imputación, para ser considerada calumnia, debe ser expresa, determinada, concreta y circunstanciada, esto es, constitutiva de todas las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) que sirvan para determinar el delito en el caso concreto.

Se suprimió la pena de prisión por la de multa, como dijimos anteriormente, así como también se despenalizaron totalmente las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

b) Art. 110 del Código Penal

(…)

En primer término, tratándose de delitos dolosos, parecería que el legislador al exigirle al autor intencionalidad en la conducta reprimida, estaría excluyendo el dolo eventual. Parte de la doctrina nacional entiende que la intención se refiere al dolo directo.

Como en el artículo anterior, el legislador le ha otorgado mayor precisión al sujeto pasivo del delito, que debe tratarse de una persona física determinada.

Al igual que en las calumnias, también se han despenalizado en forma absoluta las expresiones sobre asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

Merece destacarse la incorporación efectuada en el segundo párrafo. Quedan comprendidos dentro del concepto de interés público los calificativos lesivos del honor. De este modo, cabe colegir que la protección alcanza a los simples insultos y expresiones lacerantes, siempre que guarden relación con un tema de interés público.

c) Art. 111 del Código Penal

(…)

La reforma suprimió el primer inciso del artículo que, en la redacción anterior, se refería al supuesto de si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar el interés público, pues esto ha quedado ya excluido de responsabilidad penal.

Luego, se mantiene la antigua redacción. En el caso del segundo inciso, entendemos que el legislador ha tenido en mente un proceso penal que no revista interés público, pues de lo contrario ya estaría comprendido en la excepción general. De todos modos, bien puede sostenerse que siempre que exista un proceso penal el interés público está comprometido.

El segundo inciso contempla la exceptio veritatis, o prueba de la verdad, ya existente en la anterior redacción.

d) Derogación del art. 112 del Código Penal

Se eliminaron las injurias encubiertas o equívocas. Pese a que pocas veces se utilizaron estas figuras en la práctica de nuestros tribunales, debe considerarse un acierto su supresión por tratarse de tipos penales sumamente vagos e imprecisos.

e) Art. 113 del Código Penal

(…)

Esta norma regula la responsabilidad penal por la reproducción del dicho de otro. En esta oportunidad, una vez más, el legislador tomó la elaboración de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia.

Como se señaló anteriormente, en el citado caso "Campillay", el Alto Tribunal sentó las bases que permitirían excusar la responsabilidad del periodista: a) atribución del contenido a la fuente; b) utilización de un verbo potencial; c) mantener en reserva la identidad del involucrado. Posteriormente, al resolver otros casos, fue precisando los alcances de esta doctrina. En el caso "Granada" sostuvo que la atribución a la fuente debía ser sincera y en "Triacca" exigió la atribución directa de la noticia a una fuente identificable y la transcripción en forma sustancialmente fiel a lo manifestado por aquélla.

f) Art. 117 del Código Penal

En la anterior redacción, la retractación tenía el carácter de excusa absolutoria —causa de exclusión de la punibilidad— por lo cual presuponía un delito cometido: el contenido subjetivo de esa excusa era, precisamente, el que corresponde a la figura del arrepentimiento activo.

Por ello, la acción era típica, antijurídica y culpable.

No resulta tan claro ahora establecer la naturaleza de la exención de punibilidad. Ya no puede predicarse que se trata de una excusa absolutoria, como sostenía la doctrina, pues esta causal supone un injusto culpable. A primera vista, parecería que se trata de una causal de extinción de la acción penal, similar a la prescripción. El Estado renuncia a la persecución penal, por alguna razón de política criminal.

Por ello, ante la retractación del querellado el juez deberá sobreseer en la causa de conformidad a lo establecido por el art. art. 336 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

La ausencia de culpabilidad del hecho que dio origen a la retractación traerá aparejada consecuencias prácticas beneficiosas. Por un lado, incentivará la retractación en los casos de calumnias e injurias (esto ha sido poco común hasta ahora, precisamente, porque implicaba la aceptación de culpabilidad del querellado) y por el otro, trasladará al ámbito del derecho civil la discusión sobre la existencia o no del hecho lesivo y la responsabilidad del autor …”.