jueves, 10 de marzo de 2011

plazos procesales en ley de concursos

Los plazos procesales en la Ley de concursos


2. Consideraciones previas
3. Plazos o términos procesales
4. Conclusiones
5. Índice bibliográfico
• CONSIDERACIONES PREVIAS
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como dice Hugo Alsina, el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.
Ello hace necesario que se prevea: 1) un sistema de plazos específicos y que se determine a partir de qué momento cierto comienza a correr; 2) una regulación precisa en materia de notificaciones tendientes a evitar nulidades.
Veamos el tratamiento dado por la ley concursal al respecto:
En la parte pertinente a ese punto, el artículo 273 Ley 24.522 (Art. 296 Ley 19.551), inc 1) y 2), textualmente dice:
"…. 1) Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días en caso de no haberse fijado uno especial."
"…..2) en los plazos se computan los días hábiles judiciales; "
Trataré por separado los aspectos a resaltar sobre este punto.
1. Las diversas secuencias de actos que deben cumplirse esencial y necesariamente en un proceso- sea concursal o no- deben llevarse a cabo dentro de lapsos preestablecidos. A esos lapsos se los denomina plazos o términos procesales Respecto de las características dadas por la ley concursal a esos términos o plazos corresponde señalar:
1. Al respecto dice Senderovich que: "Ello significa que la parte ha dejado de usar su derecho dentro del lapso fijado, no lo podrá volver a hacer en el futuro. Esto permite que las etapas procesales se vayan cerrando (precluyendo) y, de esa manera, avanzando el trámite". En forma coincidente se ha resuelto que: "La perentoriedad de los plazos hace que su solo transcurso produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de la contraria, pasándose a la etapa siguiente"
2. Principio general o común: Los términos son perentorios.
3. Los plazos fijados por la ley, en principio, son improrrogables
Perentoriedad de los términos
Hay numerosos pronunciamientos que hacen jugar la perentoriedad de los plazos basándose en lo prescrito por la ley 19.551 en su artículo 296 inciso 1)- hoy artículo 273 inciso 1) Ley 24.522-, sin hacer ningún tipo de distinción o consideración. Es el caso- entre otros- de los siguientes antecedentes: " La perentoriedad establecida por el Art. 296 inc 1) de la ley concursal (Ley 19.551) (hoy 273 inc 1) Ley 24.522) imposibilita fatalmente la futura producción del acto". De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 296 inc 1) Ley 19.551, (hoy Art. 273 inc 1) ley 24522), todos lo plazos en ella previstos son perentorios, lo que implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto, debiendo contarse, obviamente, entre tales plazos el artículo 43 de ley 24.522 : Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, que impone la ley para que el deudor goce de un período de exclusividad y formule las propuesta de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener las conformidades según el régimen previsto en el Art. 45 Ley 24.522
Dicho principio no es absoluto y menos en materia concursal.
Como dijera la Cámara Nacional en lo Civil, Sala G.
"Si bien la finalización del plazo trae aparejada la preclusión, es decir, la pérdida del derecho que la parte ha dejado de usar, dicho principio no es absoluto y tiene sus límites y ámbito de aplicación".
"La observancia de las formas debe entenderse de una manera flexible y no absoluta, ni tampoco con el propósito de privilegiarlas de por sí, porque ello equivaldría a destruir las bases mismas del debido proceso constitucional".
"Las normas procesales deben aplicarse con prudencia y cautela. Pero sin dejar de lado y teniendo principalmente en cuenta que las formas deben adecuarse a la finalidad a la que estaban destinadas".
"No cabe renunciar al esclarecimiento de la verdad objetiva mediante un excesivo rigor formal, desde ya que sin incurrir en ligerezas en la apreciación del exceso ritual, porque ello podría aparejar que se afectaran otros principios y derechos como la celeridad procesal, la seguridad jurídica y la defensa en juicio"
Coincidiendo con Dr. Roberto Beheran :" Estas reflexiones resultan aplicables al tema que estamos tratando como podrá advertirse seguidamente, pues de lo contrario podrían darse una serie de situaciones incomprensibles o absurdas, que no tendrían explicación ni solución.
No obstante lo preceptuado en forma tajante por el Art. 273 inc 1) de la ley 24.522, ello no podrá aplicarse a rajatabla, debiendo los jueces recitar en cada caso que solución debe darse cuando no se respete dicha norma.
Como decía Portalis en su discurso preliminar del proyecto de Código Civil Francés, hay una ciencia para los legisladores y otra para los magistrados y la una no se parece a la otra. La sabiduría del legislador consiste en encontrar en cada materia los principios más favorables al bien común; la de los magistrados en poner estos principios en acción, ramificarlos, extenderlos mediante una aplicación sabia y razonada a las hipótesis particulares; estudiar el espíritu de la ley cuando la letra mata y no exponerse a ser una u otra vez esclavo y rebelde, obedeciéndola por espíritu de servidumbre.
O como sostiene Cámara: "Que los jueces, y no el legislador, se enfrentan diariamente con la realidad y las cambiantes circunstancias de cada hipó tesis, debiendo contar con suficiente margen para lograr una solución más justa. El magistrado no es sólo un intérprete sino también, en cierto límite- constituido sobre la posibilidad de una motivación aceptable en el plano lógico formal-, un verdadero creador del derecho y en sustancia a él compete la justicia del caso concreto".
Debe recordarse que: "Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema en el que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias; tal regla tiene como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancia y la verificación de los resultados a su exégesis conduce al caso concreto".
1. Es importante analizar que consecuencias trae aparejado el vencimiento de plazos fijados, según quién sea el sujeto que omite cumplir con el acto en el lapso fijado.
2. Los términos son perentorios únicamente para las partes, no así para el juez, ya que para éste son ordenatorios y no perentorios
Si se aplica en principio lo dispuesto por Art. 273 inc 1) Ley 24.522 y al ser término perentorio, al no hacer uso de su derecho en el tiempo establecido, no lo podrá realizar en el futuro.
Pero ese principio no puede interpretarse en forma rígida o absoluta, ya que en materia concursal juegan otros principios que habrá de tener presente en cada caso a la hora de hacer valer la perentoriedad.
De lo contrario, por mantener una cuestión formal- perentoriedad o preclusión- puede lesionarse el interés general, afectarse la conservación de la empresa o la fuente de trabajo.
No obstante lo expuesto, siempre deberá tenerse que el principio general es el establecido en el Art. 273 inciso 1) ley 24.522 y que únicamente mediando razones serias y fundadas podrá dejarse de lado su aplicación. Caso contrario, bastará cualquier pretexto para que los acreedores, concursado o terceros interesados burlen expresas normas legales.
Aquellos rígidos pronunciamientos que mencionáramos han sido morigerados, resultando mucho más ajustados al ideal de justicia nuevos fallos judiciales, que han interpretado que aquel principio ha dejado de ser absoluto. Ese debe ser el criterio que debe imperar en nuestro derecho.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza dejó si efecto la sentencia de primera instancia- confirmada luego en Cámara- que tuvo por desistido un concurso preventivo por haberse publicado los edictos previstos en el artículo 28 Ley 19.551 fuera del plazo de cinco días, como lo prescribe el artículo 29.
En cambio, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, en la causa "Bermúdez, Diego Ignacio y otra" con fecha 31/10/1978 resolvió:
"En el procedimiento colectivo del concurso, la publicación de edictos llamando acreedores tiene el carácter de un verdadero emplazamiento, esencial para la presentación de los créditos; de ahí que la brevedad del plazo para hacer efectiva la publicación de edictos ( Art. 28 Ley 19.551) y la grave sanción prevista en el artículo 31 de la ley 19.551, responda a la necesidad de que aquéllos tomen conocimiento del estado de convocatoria de su deudor, evitando que mediante maniobras dilatorias prolongue esa situación en perjuicio de las partes interesadas".
La Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "in re ""Capelluto Hnos. y Cía. S.C.A s/ Concurso preventivo" en fecha 16/12/1987 flexibilizó lo normado por art. 296 inc 1) Ley 19.551. Este Tribunal destacó que la exigencia de presentar la propuesta dentro del plazo del artículo 43 de ley 19.551
"a) Debe ser interpretada a la luz de los principios concursales de conservación de la empresa y amplitud para la solución preventiva de la crisis patrimonial, posibilitándose de tal forma la flexibilidad necesaria para obtener la recuperación del concursado;
"b) tiene por finalidad permitir su evaluación por los acreedores y el cumplimiento de los deberes del síndico;
"c) pretende, mediante la sanción de quiebra que prevé, impedir toda maniobra dilatoria por parte del deudor;
"d) no está sometida al régimen de la perentoriedad de los términos, que deriva genéricamente del principio procesal de legalidad de formas que tiene carácter y alcances diferentes según se trate de un proceso contencioso "stricto sensu"- donde posee raigambre constitucional y se refiere a la garantía de la defensa en juicio- o de un proceso concursal, donde su aplicación rígida cede porque las formas están en función del orden público concursal y no para la mera preservación de aquella garantía;
"e) debe ser analizada en concreto, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho causante de la extemporiedad, la actitud asumida por los acreedores y la potestad acodada al juez por el artículo 15 de la ley 19.551"
Como bien expresa Lorenzi:" El Tribunal concluyó que en casos excepcionales de presentación tardía pueden entenderse preservados los objetivos del artículo 43 ley 19.551, de modo que la quiebra debe revocarse si la sentencia, por proteger el principio de la perentoriedad de los términos judiciales, lesionó un interés concursal más profundo cual es el de posibilitar la solución que favorezca la recuperación patrimonial del deudor de buena fe".
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15, " in re" "Extrual S.A. s/ concurso preventivo", frente a la presentación tardía de la propuesta resolvió hacer saber a los acreedores la propuesta presentada para su consideración en la junta y, para ello, entre otros conceptos sostuvo que: " Si la constatación realizada por el Tribunal demuestra que la empresa está en pleno funcionamiento, que hay en ella pluralidad de trabajadores cuyo número aumentó durante el transcurso del concurso y que su producción prácticamente se ha triplicado en el mismo lapso, tales peculiarísimas circunstancias plantean un profundo conflicto de conciencia: el apego a la perentoriedad de los términos y a la letra escrita, por dura que sea la solución justa en el caso concreto para que cada uno reciba lo que es suyo, sin establecer un precedente permisivo".
Esta es la interpretación y el alcance correcto que se daba al artículo 296 inc 1) de le ley 19.551.
Comentando estos fallos, Lorenzi dice: "Sentado que la cuestión consiste en un problema de interpretación de la ley, respecto de la perentoriedad de los plazos este sector de la nueva jurisprudencia afirma que si bien el término fijado para presentar la propuesta es perentorio, esa regla no debe aplicarse rígidamente en los concursos: a) porque cede ante los principios de conservación de la empresa y amplitud para la solución preventiva de la crisis patrimonial donde las formas están en función del orden público concursal…; b) cuando la circunstancia de hecho indica la existencia de un caso fortuito; c) cuando peculiarísimas circunstancias plantean un conflicto de conciencia que obligue a optar entre la vigencia de la perentoriedad – por dura que sea la solución emergente – o una solución justa en el caso concreto, sin establecer un precedente permisivo. Y agrega el autor citado que: "Los fallos en análisis establecen que también deberá valorarse: a) la magnitud de la tardanza, que si bien no es ponderable para exculpar la falta, sirve como pauta interpretativa de la conducta de la convocatoria; b) la actitud de los acreedores; c) que el artículo 15 de la ley 19.551 otorga al juez facultad para designar una nueva fecha para la celebración de la junta.-
3. Si se trata de una acreedor, concursado, fallido o tercero interesado:
4. Si se trata del síndico:
4. Resulta importante en base a los puntos 1.1 y 1.2. tener en cuenta las siguientes reflexiones:
2. PLAZOS O TERMINOS PROCESALES
En general tanto la doctrina como la jurisprudencia al pronunciarse sobre este artículo 296 inciso 1) ley 19.551, hoy inciso 1) artículo 273 Ley 24.522, no arriesgan opinión, ni efectúan en general ninguna distinción y sólo mediante un razonamiento simplista o superficial podría concluirse que lisa y llanamente debe aplicarse también al síndico.
Estoy de acuerdo con Dr. Junyent Bas que expresa: "Si bien el síndico no escapa a la obligatoriedad de cumplir con las reglas procesales, su naturaleza de órgano del concurso y el carácter de sus funciones, le confiere un cierto matiz necesario o indispensable para ciertos actos o dictámenes. Por ello, la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio exigiendo que el acto se cumpla igualmente, emplazando nuevamente a su cumplimiento y sin perjuicio de la responsabilidad funcional o civil del síndico (Art. 255. LCQ)"
La ley concursal le fija a la sindicatura plazos procesales para cumplir ciertos actos, y su incumplimiento de manera alguna podrá generar preclusión y continuar con la etapa siguiente (como por ejemplo en el caso de la no presentación en tiempo de los informes individuales o del informe general). Resulta absurdo pretender lo contrario y aplicar en dichos casos lo que escuetamente dispone el inciso 1) del artículo 273 Ley 24.522.
Es impensable un proceso concursal sin el informe individual o sin la agregación del general (arts 35 y 39 ley 24.522), que por la presentación fuera de término por parte de la sindicatura se aplique lisa y llanamente la perentoriedad de los plazos dispuesto en artículo 273 inciso 1).
El vencimiento de los siguientes plazos fijados a sindicatura para el cumplimiento de actos procesales:
a. Art. 35: Informe Individual: Plazo de 20 días de vencido el plazo para la formulación de observaciones.
b. Art. 39: Informe General :30 días después de presentado el informe individual
c. Art. 218: Informe Final: 10 días después de aprobada la última enajenación.-
No autorizan a dar por decaído derechos a la sindicatura y aplicar la regla de perentoriedad.
En caso de la no presentación en término de los informes individuales o del general, o bien la no contestación en término de un traslado, incidente o requerimiento ordenado por el juez a la sindicatura. En estos casos hay que distinguir:
a. Concordando con la opinión de Dr. Cámara:"En este caso no se aplica el artículo 273 inciso 1) Ley 24.522: no puede pensarse un proceso concursal sin la presentación del informe individual o sin informe general."
b. Si se presentan fuera de término, mientras no haya sido removido el síndico, corresponde la agregación de los informes o escritos, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la sindicatura.
c. Si directamente el síndico omitió presentar por ejemplo los informes individuales o el general, tampoco podrá aplicarse el artículo 273 inciso 1) Ley 24.522. En este caso, según el criterio que adopte el juez, otorgaré un nuevo plazo breve bajo apercibimiento de remoción, o bien removerá y designará un nuevo síndico, en cuyo caso dará un nuevo plazo para presentar el informe individual o general - según sea el caso- y dejará sin efecto los plazos procesales determinados en la resolución de apertura del concurso preventivo o sentencia de quiebra, fijando nueva fecha y publicando nuevamente edictos, en este caso tampoco corresponderá la aplicación lisa y llana del artículo 273 inciso 1) Ley 24.522.
1.3.3.1) Omisión del síndico de contestar un traslado
Salvo que se trate del traslado de un incidente de remoción (Art. 281), en donde sí se aplica el artículo 273 inc1) de ley 24.522, y el síndico a título personal, perderá el derecho dejado de usar y deberá tenerse por no contestado ese traslado, en el resto de los casos en ejercicio de la sindicatura no puede dejar de contestar traslados; si omite hacerlo deberá otorgársele nuevo traslado y aplicársele sanciones. En este aspecto, comparto los fundamentos dados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, quién resolvió que: "Corresponde intimar al síndico para que dentro del lazo legal (Art. 246,C. Proc.),contando a partir de su notificación por cédula, evacúe el traslado de memorial, bajo apercibimiento de remoción, atento a que si bien el proceso civil y comercial normalmente se estructura sobre un sistema de cargas el concurso, en particular, ostenta una connotación eminentemente publicística la que determina que el síndico, si bien es "parte" (Arts. 146 y 298,3º párrafo, Ley 19.551), reviste fundamentalmente la condición de un funcionario público (Art. 275 Ley 19.551), que obra en interés de la justicia, como un órgano judicial actuante al lado del juez, por vía de consecuencia, resulta inaceptable el silencio – acto procesal omisivo – consagrado por la legislación positiva, con efectos específicos en algunos supuestos taxativos ( Arts 919,C.C y 356 inc 1) C.Proc) de quién, en razón de su investidura, es representante del concurso.
1. En principio, los plazos fijados por la ley 19.551, hoy ley 24.522 son improrrogables. Las partes – sean los acreedores, concursado, fallido o síndico- no pueden convenir la prórroga de los plazos establecidos por la ley como tampoco la suspensión de los mismos
Tanto la perentoriedad como la improrrogabilidad de los plazos está dirigida a las partes, no al órgano jurisdiccional, por lo que en nada quedan cercenadas las facultades del juez para dictar las medidas instructorias del caso o para ordenar, mediante un auto fundado, la prórroga de las fechas en que deban ser cumplidos algunos trámites; es facultad de los jueces alargar o no un plazo.
Es importante transcribir la opinión de David Lascano para diferenciar ambos conceptos; al respecto decía: "La improrrogabilidad y la perentoriedad de los términos obedecen a criterios distintos: mientras la primera afecta a la facultad del juez; la segunda hace al derecho de las partes. Cuando los términos son improrrogables el juez no puede alargarlos, y cuando son perentorios las partes pierden el derecho que han dejado de usar por el solo transcurso del término.
En definitiva, los plazos son improrrogables para las partes, no así para el órgano jurisdiccional, el que mediante resolución fundada puede ordenar la prórroga de los mismos.
En el V Congreso Provincial de Derecho, celebrado en la Ciudad de Paraná del 6 al 8 de Octubre de 1988, dejó sentado a modo de conclusión que:
"Los plazos citados por la ley de concursos son improrrogables para las partes, incluyendo a la sindicatura, no rigiendo este principio para el juez, quién por su carácter de director del proceso, mediante auto fundado, puede ordenar la prórroga de los mismos"
En casos complejos y que existan innumerables acreedores- los jueces pueden- excepcionalmente-, por resolución fundada, ampliar los plazos para que la sindicatura presente los informes individuales o el general.
Dr. Rivera expresa: "Período de exclusividad. A) Noción: Dado que la ley 24.522 elimina la junta de acreedores y admite propuestas de terceros, llama período de exclusividad al espacio de tiempo en el cual sólo el concursado puede hacer ofertas de acuerdo preventivo a los acreedores y debe obtener las mayorías legales para que el acuerdo se considere aprobado (Art. 43 LCQ). B) Duración: Es de noventa días contados a partir de la notificación automática de la resolución de categorización del artículo 42 LCQ.
El juez puede extender ese plazo en treinta días más si se justificase por razón del número de acreedores o categorías."
2. Los plazos son improrrogables
En el caso de los artículos 27 y 89 de la ley 24.522. El artículo 27 impone la carga al deudor de publicar los edictos- en Boletín Oficial y otro diario de amplia circulación- "dentro de los cinco días de haberse notificado la resolución". Por su parte, el artículo 89 dice:" Dentro de las 24 horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante 5 días…".
Pero el edicto debe contener el nombre y domicilio del síndico y, por ende, el plazo acordado por ambos artículos es totalmente insuficiente y puede tornar su cumplimiento difícil o imposible- según el caso- ya que de acuerdo al artículo 14 Inc. 2) en la resolución de apertura del concurso – lo mismo ocurre en caso de quiebra directa según el artículo 88 inciso 11) LCQ – recién se fija audiencia para designar síndico; normalmente se fija un plazo de 2 o 3 días para que éste acepte el cargo ante el secretario del juzgado donde tramita la causa; y por otros imponderables puede modificarse dicho plazo y fijarse nueva audiencia para el sorteo de dicho profesional.
Puede advertirse que los plazos dispuestos por dichos artículos son prácticamente de cumplimiento imposible.
La Corte de Justicia de Salta llegó a decir que: " El plazo que a partir del auto de apertura del concurso establece el artículo 28 de la ley 19.551 hoy artículo 27 ley 24.522 para la publicación de edictos es de cumplimiento imposible".
De la misma manera opina Dr. Rivera,…" La publicación debe hacerse dentro de los cinco días de haber quedado notificada la resolución de apertura, según dispone el art. 27 LCQ.
Sin embargo, ese plazo es de cumplimiento imposible, ya que el edicto debe contener el nombre y domicilio del síndico, que no aparece en la resolución de apertura, sino surgirá del sorteo que se hace en la audiencia cuya fecha es fijada en la resolución del artículo 14 Inc. 2) de LCQ.
Por ello los tribunales han sostenido que la publicación de edictos debe hacerse dentro de los cinco días de haber quedado firme el auto que designa síndico, o dentro de los cinco días de haber quedado notificado automáticamente el concursado de la aceptación del cargo del síndico."
Concordante con ello, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, "in re" "Fibroreste S.R.L. s/ Concurso" sostuvo que: "El juez dispuso Ordenar que una vez aceptado él síndico se publiquen edictos por cinco días en el Boletín Oficial y diario "Los Andes" en la forma prevista por los artículos 28 y 29 de la ley 19.551; siguió así la praxis mayoritaria del país"; la Corte Suprema de Justicia de Salta, en cambio, lo computa desde la providencia que designa al funcionario y agregó que:
"Seguramente resolvió de este modo con el fin de evitar todos los inconvenientes señalados por la doctrina referidos a la injusticia de comenzar a computar el plazo cuando no se sabe qué síndico intervendrá.
En sentido análogo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, sostuvo que: "El plazo para el cumplimiento de la publicación de edictos del auto de apertura (art. 28 Ley 19.551) debe computarse a partir del primer día de nota de la aceptación del cargo del síndico sorteado"
3. PLAZOS CUYO CUMPLIMIENTO RESULTA DIFICIL O EN MUCHOS CASOS IMPOSIBLE
4. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 273 INC 2) DE LA LEY 24.522 A LOS PLAZOS FIJADOS EN MESES O AÑOS O DÍAS CORRIDOS
El principio general establecido en el artículo 273 inc 2) de ley 24.522 es que: "En los plazos se computan los días hábiles judiciales"
En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia no hacen ninguna distinción según se trate de plazos fijados en días o en meses u horas.
La ley concursal tiene una diversidad de plazos en su articulado, por ejemplo, entre otros:
Tema Artículo Plazo
Personas de existencia ideal.
Representación y Ratificación 6 Dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios
Incapaces e inhabilitados 7 Solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta días contados desde la presentación
Personas fallecidas 8 Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta días.
Resolución de apertura. Fecha para solicitar verificación de créditos ante el Síndico 14 inc 3) la que debe estar comprendida entre los 15 (quince) y los 20 (veinte) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos
Resolución apertura. Presentación de libros ante el juzgado 14 inc 5) la determinación de un plazo no superior a los 3 (tres) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción
Resolución apertura. Intimación depósito para gastos de correspondencia 14 inc 8) dentro de los 3 (tres) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia;
Publicación de Edictos
Establecimientos otra jurisdicción 28 El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte días desde la notificación del auto de apertura.
Carta a Acreedores por el Síndico 29 La correspondencia debe ser remitida dentro de los 5 (cinco) días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.
Invocación de dolo. Efectos 38 Y caducan a los 90 (noventa) días de la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36.
Informe General del Síndico 39 Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general
Medidas para la ejecución del acuerdo preventivo homologado 53 1º párr. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
Depósito Garantía Art. 48 inc 4) 53 2º párr. Debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio de la ley.
Nulidad. Sujetos y término 60 El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 (seis) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Sentencia de Quiebra 88 inc 4) Intimación al deudor para que entregue al síndico dentro de las 24 (veinticuatro) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;

Sentencia de Quiebra 88 inc 7) intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
Fecha de cesación de pagos. Retroacción 116 La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse, a los efectos previstos por esta Sección, más allá de los dos años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Plazos de ejercicio. 124 La declaración prevista en el artículo 118, la intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los artículos 119 y 120 caducan a los 3 (tres) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Responsabilidad de representantes y de terceros.
Extensión, trámite y prescripción 174 La responsabilidad (de representantes y terceros) prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta 1 (un) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los 2 (dos) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los 6 (seis) meses
Continuación de la explotación.
Continuación
inmediata 189 El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24 (veinticuatro) horas.
Continuación de la explotación. Informe del síndico 190 En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez den-tro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo. En caso de continuación de la explotación 196 La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 (sesenta) días corridos
Elección de personal 197 Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los 10 (diez) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
Realización de bienes 217 Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuados dentro de los 4 (cuatro) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en 30 (treinta) días.
Dividendo concursal. Caducidad 224 El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
Avenimiento. Efectos del pedido 226 Al disponer la conclusión de la quiebra el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente...
Clausura por distribución final.
Plazo de conclusión del concurso 231 Pasados 2 (dos) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
• De acuerdo a lo prescrito por art. 48 inc 4 el plazo para el depósito de la garantía es de 3 (tres) días de notificada la homologación, éste inciso se contradice con el plazo fijado por art. 48 inc 7), c),i) que establece un plazo de 10 (diez) días para idéntico tramite. Según Dr. Rouillon opinión que comparto ampliamente: "A todo evento, y para el supuesto en que el juez de la causa no esclareciera cuál es el plazo en cuestión o cómo contarlo, la regla de preservación de los actos jurídicos valiosos (procesales, contractuales, etc.) impone estar al plazo más largo".
CONCLUSIONES
La ley 24.522 insiste en el deber de jueces y síndicos de respetar los plazos. Por ello se ha agregado un último párrafo al artículo 273 que dispone que" Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite puede ser considerada mal desempeño del cargo".
La jurisprudencia es muy clara ante el incumplimiento de los plazos procesales de la ley concursal. Así lo dispuso en numerosos fallos: " Los derechos de los interesados en el proceso concursal deben ejercerse en tiempo propio, como el cualquier proceso judicial, y todos los términos son perentorios (Art. 296 inc 1º Ley 19.551), o sea, fatal, en el lenguaje del Código Procesal, de manera que con su transcurso fenecen los derechos que se hubieran podido utilizar (art. 80 Cód. Proc.); no es admisible pues recurrir de providencias que son consecuencia de otra anterior firme".
Pero esta regla general, a opción de los jueces, deben aplicarse con criterio restrictivo, a favor de la conservación de la empresa. Así lo entendió: CNCom, sala C, el 24-04-2001 en "Cía Latinoamericana Víctor IV S.A s/ Concurso Preventivo: "En nuestro régimen concursal todos los términos son perentorios e improrrogables (Art. 273 inc 1º LCQ) circunstancia por la cual los supuestos que conduzcan a prorrogar esos plazos deben apreciarse necesariamente con criterio restrictivo, reservándose a su admisión para casos verdaderamente excepcionales"
Entonces el principio general en materia concursal lo constituye la perentoriedad de sus términos o plazos; la perentoriedad únicamente está referida a las partes y no al juez.
En materia concursal la perentoriedad de los plazos no es absoluta, como ya lo demuestra el último párrafo del art. 273, ya que la prolongación solamente injustificada puede ser considerada mal desempeño en el cargo, por lo tanto puede ceder frente al caso concreto que así lo justifique.
También puede haber excepciones a favor de la sindicatura, así lo entendió la jurisprudencia en numerosos fallos: "CNCom, sla D, 22-7-82 LL 1980-D-522: "Corresponde intimar al síndico para que dentro del plazo legal (Art. 246, Cód.Proc.), contado a partir de su notificación por cédula, evacúe el traslado del memorial, bajo apercibimiento de remoción (Art. 271,Ley 19.551),atento a que si bien el proceso civil y comercial en particular, ostenta una connotación eminentemente publicística, lo que determina que el síndico, si bien es parte (Arts. 146 y 298 párrafo III, ley 19.551), reviste fundamentalmente la condición de un funcionario público (art. 275,ídem), que obre en interés de la justicia, como un órgano judicial actuante al lados del juez y, por vía de consecuencia, resulta inaceptable el silencio- acto procesal omisivo consagrado por la legislación positiva, con efectos específicos en algunos supuestos taxativos ( Arts. 919 Cód. Civ.,356, inc 1º Cód. Proc.)- de quien, en razón de su investidura, es representante del concurso.
Entonces cómo una excepción se excluye la perentoriedad de los plazos para la sindicatura, ya que es un auxiliar del juez y cuyo dictamen no es vinculante, pero necesario a los efectos de la resolución que deba emitir el juzgado.-
ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO
a. ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522. 11ª edición actualizada y ampliada, 3º reimpresión ( Buenos Aires 2003 )
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JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Ley de Concursos y Quiebras Comentada Tomo I Lexis Nexis Depalma Buenos Aires 2003
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b. General
c. Especial
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