martes, 1 de noviembre de 2011

Fallos plenarios de la Suprema corte de mendoza muy utiles.

COMPRAVENTA. Inmuebles. "Adquirente" por boleto. Oponibilidad de sus derechos frente al Acreedor embargante. El embargo trabado sobre un inmueble con anterioridad a la enajenación mediando boleto de compraventa es oponible al "adquirente". El boleto que ha tenido acceso registral, sea por su anotación o por la traba de una cautelar que lo presupone, es oponible al embargante posterior, a través de la tercería de mejor derecho o de la acción de oponibilidad. El ordenamiento jurídico, interpretado sistemáticamente, distingue según cuál sea el destino del inmueble adquirido mediando boleto de compraventa (vivienda personal del adquirente o cualquier otro destino). El "adquirente" de un inmueble con destino vivienda mediando boleto, tenga o no posesión, haya o no inscripto ese instrumento, triunfa en la tercería de mejor derecho o en la acción de oponibilidad, si se cumplen los siguientes recaudos: a) Que el boleto tenga fecha cierta o exista certidumbre fáctica de su existencia anterior al embargo. La posesión pública y pacífica es un elemento trascendente para acreditar tal certidumbre fáctica. b) Que el tercerista haya adquirido de quien es el titular registral o que esté en condiciones de subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes. c) Que el tercerista sea de buena fe y haya pagado el 25% del precio con anterioridad a la traba del embargo. El embargante de buena fe, aquél que no conocía la realidad extrarregistral, puede oponer su derecho al poseedor y al "adquirente" sin posesión de un inmueble que no tiene por destino su vivienda personal. El poseedor puede oponer al embargante, todos los efectos que derivan de la posesión misma (restitución de mejoras, derecho de retención,adquisición de frutos, etc.) y de su carácter de acreedor (art.1196 C.Civil y concs.). Suprema Corte de Justicia Expte.N148805 "Ongaro de Minni y otros en j: 1339 Minni Miguel A. y otro en j: 37 Gómez H. c/J.C.Grzona p/Ord. p/Tercería s/Casación". Mendoza, 6 de diciembre de 1991. Fallo Plenario INTERESES. TASA ACTIVA Y PASIVA. LEYES 7198 Y 7358. Constitucionalidad y ámbito de aplicación. La tasa pasiva prevista en la ley 7198, aplicada a obligaciones reclamadas judicialmente cuando no existe disposición normativa (convencional o legal) no es inconstitucional en abstracto. No obstante, el acreedor tiene derecho a ser compensado del mayor daño sufrido si acredita la lesión manifiesta a su derecho de propiedad en razón de la insuficiencia de esa tasa para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente. La aplicación de la ley 7358 a períodos anteriores al momento de su entrada en vigencia es inconstitucional. La tasa pasiva promedio que cobra el Banco de la Nación debe aplicarse a los períodos posteriores a la entrada en vigencia de la ley 7198 (26/4/2004). La base regulatoria de los profesionales intervinientes debe calcularse teniendo en consideración las leyes 7198 y 7358 en la medida de su constitucionalidad y de su ámbito de aplicación. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 80.131"Amaya, Osfaldo Dolores en j° 11.075 Amaya, Osfaldo Dolores c/ Boglioli, Mario p/ Despido s/ Inc. Cas.". Mendoza, 12 de setiembre de 2005 Fallo Plenario L.S.356‑50 EMPLEADO BANCARIO. Remuneración. Adicionales. Cálculo. Sueldo Inicial. Concepto. La expresión sueldo inicial, en el marco legal que rige la actividad bancaria, debe entenderse como "sueldo inicial de cada categoría mencionada en el art.5. El adicional por zona debe calcularse sobre ese sueldo, inicial dentro de la categoría, comprendiendo los adicionales específicos, incluso salario familiar. Suprema Corte de Justicia Expte.54057, Dominguez Francisco y ots. en j 13601 Dominguez Francisco Luis y ots. c/Banco de Previsión Social p/Ord. s/Casación. Mendoza,30 de mayo de 1995 Fallo Plenario L.S.256‑226 COMPETENCIA. Accidente de trabajo. Acción derecho común. En los juicios por accidente de trabajo, cuando se opta por la acción de derecho común, rige el art.1.1.h del C.P.L., siendo competentes las Cámaras del Trabajo. En efecto, la ley 6072/93, por la que las provincias adhieren, a los fines de determinar dicha competencia, al criterio establecido en el art.16 de la ley 24028, debe ser completada con otras de naturaleza procesal, para atribuir la competencia a los Juzgados Civiles. Suprema Corte de Justicia Expte.N155475 Miras Rubén A. c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y Manuel Atilio Núñez p/Ord. s/Competencia. Mendoza, 22 de agosto de 1994. Fallo Plenario L.A.125‑409

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