viernes, 6 de julio de 2012

Nulidades procesales


NULIDADES PROCESALES
Importancia de la Jurisprudencia:
  “el Derecho es lo que los jueces dicen que es”.
(Iuspositivismo teórico o realismo jurídico)
Si bien la ley es razón suficiente para actuar ante la sociedad, faltará ver cual es la última palabra de los jueces -quienes el Estado designó para interpretar y aclarar la ley- respecto de la legalidad de nuestros actos. Las decisiones de los tribunales son verdadero Derecho.

Alsina
“La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por aquella”.-

Palacio
“Es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados

Caracteres
a.- Acto jurídico – Acto procesal

El acto procesal se diferencia del acto jurídico en general porque tiene vida y eficacia sólo dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de heterocomponer el litigio
b.- Vicio de forma – Vicio en cualquier elemento esencial

Palacio refiere a cualquier tipo de vicio en sus elementos esenciales. Es decir no solo en las solemnidades del acto, sino también, por ejemplo en el sujeto. Ej. acto dictado por error, o doloso, o cualquiera en donde haya ausencia de la voluntad, falta de competencia del órgano, etc.. Es por ello que el art. 94 CPC Mza/ 169/174  CPCCN se refiere en forma genérica.-
c.- Finalidad del acto procesal:
El acto vicioso se sanciona no por ser tal, sino por no haber cumplido la finalidad para la que fue instituido. Ej. Notificación informal pero efectiva.
La finalidad general de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos

“Las formas procesales no son un fin en sí mismas sino que debe valorárseles en función de sus verdaderos fines. Por eso las nulidades procesales deben ser interpretadas con carácter restrictivo”. (Suprema Corte De Justicia, 05/05/2008, Expte.: 90437 - DEMATTIES MARCELO R. EN J° 33.350”DEMATTIES M.R. - C/CASTILLO STELLA M. Y OTS. P/DESPIDO S/INC. – CAS)
n  d.- Sanciones por los defectos de forma pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de cumplir un acto futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto; en el segundo, el decaimiento del derecho.
n  Ej. cuando el apelado, luego de habérsele corrido traslado para que conteste, no lo hace dentro del plazo legal previsto. “Conforme lo resuelto a fs. .. y debido a la falta de contestación del recurso por parte del demandado, téngase por decaído el derecho dejado de usar”.
e.- El objeto y fin de las nulidades de procedimientos es el resguardo de la referida garantía constitucional. Ello permite limitar estrictamente las nulidades al caso de indefensión y aseverar, ab-initio que no existen nulidades procesales absolutas, siendo todas convalidables por el consentimiento expreso o presunto (tácito) de las partes a quienes perjudiquen.
f.- Principio de conservación:
la declaración de nulidad de un acto es de carácter excepcional y restrictiva. Siempre, en la medida de lo posible, debe estarse a la validez del acto
INEXISTENCIA
Palacio “aquellos actos desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica”.
Posición que acepta el acto inexistente: (Chiovenda, Palacio, Alsina)
Consideran que frente a los actos nulos debemos distinguir los actos inexistentes.
n  Ej. sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, sentencia dictada en forma oral o carente de parte dispositiva, etc.

Posición que no acepta el acto inexistente:
(Couture)

n  Excluye terminantemente al acto inexistente del campo de las nulidades procesales. Sostiene que no es posible hablar de desviación, ya que se trata de algo, que ni siquiera ha tenido aptitud para estar en el camino.
n  Al referirse al típico ejemplo de la sentencia dictada por quien no es Juez dice que es una “no sentencia”, sobre ella nada puede construirse, no puede ser convalidado ni siquiera ser invalidado.
n  Es un “no acto” por lo tanto mal puede hablarse de nulidad de lo que no existe.
Posición ecléctica: (Maurino)
n  Si bien estos actos o simples hechos están excluidos de la teoría de las nulidades, es cierto que los mismos pueden darse en el proceso. Ej. Presentación de un escrito sin firma del letrado. A pesar de su inexistencia como acto procesal, es necesaria una actividad del órgano jurisdiccional, por mínima que sea para que fulmine ese no acto.
n  Es cierto que el simple hecho no necesita declaración judicial que lo invalide, pero nadie puede decir que una situación jurídica de tal naturaleza puede mantenerse en el proceso sin límite temporal de pronunciamiento. Sería atentar contra el principio de seguridad procesal.
n  Esta preocupación ha llevado a autores a sostener que la forma de invalidarlo es por medio de las vías previstas para la nulidad. Otros sostienen que deben preverse en los códigos de procedimientos vías distintas para atacar tal situación.

Jurisprudencia
n  DOñA INES S.R.L. EN J: 16754 SANTILLAN DANIEL / C/ R.M. PUBLA Fecha: 28/02/2005. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 78623. Ubicación: S347-235. “El acto inexistente presente las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pas de nulite sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal. La sentencia que presenta estas características es, en realidad, una no sentencia, un simple hecho que no sólo carece en absoluto de efectos sino que sobre él nada puede construirse, no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado ni resulta necesario a su respecto un acto posterior que le prive de validez ni es posible que actos posteriores lo confirme u homologuen acordándole eficacia”

Vía procesal:
n  Incidente de Nulidad
n  El incidente de nulidad previsto en el art. 94 de nuestro Cód. Procesal Civil, es un medio impugnatorio apto, del que puede echarse mano ante la falta de previsión expresa de un remedio específico.

n  Incidente de inexistencia
n  En verdad el acto inexistente está sujeto a una declaración de hipernulidad, o nulidad radical, que debería estar establecida y regulada en los códigos de procedimiento en el más breve lapso.
Presupuestos de la declaración de Nulidad
n  (Art. 94 CPC Mza / 169/174 CPCCN)
1.- Existencia de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal:
n  Para que se produzca la nulidad de un acto procesal debe existir un vicio que impida al acto procesal cumplir la finalidad para la cual fue instituido. La finalidad a la que tienden los actos procesales no es otra que salvaguardar el Derecho de Defensa.
n   “No habrá nulidad cuando el acto impugnado, pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de ésta en la ley, no haya afectado el mencionado derecho”.
n  En este sentido el art. 94 inc. I dispone que podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el que estaban destinadas.
n  Podetti en la nota trae el Ej. de la notificación defectuosa, la cual no será nula si igualmente llego a conocimiento del interesado.
Los vicios del acto procesal pueden ser:
n  extrínsecos o formales: implican una vulneración grave de la sustanciación regular del procedimiento, de sus formas, garantes del debido proceso, por omisión, defecto u error, etc., sin que interese la existencia de disposición expresa –principio de especificidad o legalidad- o implícita –nulidades virtuales o implícitas-, sino la violación o transgresión de la ley procesal en sentido amplio –irregularidad llamada vicio de actividad, defecto de construcción, déficit in procedendo o error in procedendo-.
n  de contenido, sustanciales o intrínsecas: referidos al contenido del acto -aspecto interno- a vicios (error, dolo o violencia) de la voluntad (discernimiento, intención y libertad) de su autor.
2.- Demostración de “interés jurídico” en la invalidación del acto
n  Debido al principio de trascendencia la nulidad conlleva a la exigencia de una debida fundamentación. Es por eso que en el escrito de pedido de nulidad se debe invocar el perjuicio y el daño concreto sufrido, cuya subsanación se pretende, y enunciar las defensa, pruebas, o cuestiones que se pudieron oponer y de las que se habría quedado privado.
n  No comprometida o violada la defensa en juicio, o invocada abstractamente la vulneración de ésta no se justifica la declaración en el mero interés de la ley o por mero culto a las formalidades, ya que se incurriría en un excesivo formalismo incompatible con el buen servicio de justicia.
n  La SCJM dijo “en atención al carácter restrictivo de las nulidades, es indispensable que quien la alega demuestre concretamente y no en términos generales, cuales son las defensas o cuestiones que pudo oponer u de las que se le ha privado, a fin de que los jueces en cada caso puedan establecer si media finalidad práctica en declarar la nulidad” (L.S.104-32; 24/6/98).
3.- Que la nulidad no sea imputable a quien pide su declaración.
n  No puede pedir la declaración de nulidad el litigante que ha contribuido con su conducta a la producción del vicio.
n  Siguiendo el Ej. de la notificación, que pida la nulidad el litigante a quien era destinada y que su defecto no se deba a su culpa, al negarse a firmarla o recibirla o haber producido o provocado cualquier acto similar, causa del defecto (nota al artículo 94 del CPC).
Nulidad declarada de oficio:
n  “el Juez puede declarar la nulidad a pedido de parte, y sólo de oficio cuando advierta la existencia de un estado de indefensión o de perjuicio irreparable. Ello supone una seria lesión de las garantías del art. 18 C.N., que aparezca de manera irreversible y sin que haya existido oportunidad legal o procesal de haber comparecido siquiera en el proceso.” (Suprema Corte de Justicia. Expediente: 49113. Ubicación: S230-111.)
4.- Falta de convalidación del acto viciado
n  La declaración de nulidad es inadmisible si el interesado consintió, expresa o tácitamente el acto defectuoso. En consecuencia, cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de los plazos que la ley fija al efecto (5 días para el incidente o 5 días para el recurso de apelación en caso de nulidad de la sentencia), corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación.
Efectos de las nulidades:
n  El principal efecto de la declaración de nulidad, es el de su ineficacia, como si el mismo no se hubiera cumplido.
n  La anulación de un acto procesal no importa de los precedentes ni la de los posteriores independientes del acto anulado (artículo 94 inciso V del CPC). Pero si en cambio, la nulidad de un acto procesal se extiende a los actos consecuenciales, es decir a aquellos posteriores dependientes del acto anulado.
n  Ej. Si se declara la nulidad de la notificación de la providencia que dispuso abrir la causa a prueba, serán nulos los actos de ofrecimiento y recepción de ella, pero declarada la nulidad de una declaración testimonial la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando sean posteriores.
n  Asimismo la nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella.
Formas de alegar la nulidad:
1.- Incidente:
n  El incidente (son las cuestiones accesorias que se suscitan durante la sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo) constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquiera acto procesal realizado en el curso de la instancia.
n  Tramite: el CPC (arts. 92, 93, 94) dispone en principio la tramitación por incidente.
2. Recurso de Nulidad:
n  El CPC de Mendoza (artículo 133 inciso IV) dispone que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados o en la sentencia.
n  El artículo 137 dice que la expresión de agravios deberá puntualizar en forma precisa y concreta, las causales de nulidad, si las hubiere.-
n  Los vicios de procedimientos, anteriores a la sentencia definitiva, se impugnan mediante el incidente de nulidad. Y los errores de procedimiento de la sentencia se impugnan por vía del recurso de apelación, que comprende al de nulidad.
n  ...El ordenamiento procesal mendocino, las actuaciones irregulares cumplidas antes del dictado de sentencia son atacables por el incidente de nulidad y para los casos en que la nulidad no sea corregible mediante recurso de apelación, el remedio idóneo es el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ... (SCJM)
n  Las resoluciones de la Cámara y de la CSJ deben corregirse por vía de aclaratoria, ya que respecto de sus pronunciamientos no es viable el recurso de apelación. También pueden ser objeto de Recursos Extraordinarios pero en la medida que se den los requisitos de procedencia para su configuración (Ej. Puedo irme a la corte e invocar la violación de la defensa en juicio).-
n  En forma excepcional la Corte Suprema de Justicia ha admitido reconsideraciones frente a sus fallo cuando estos ostentan errores materiales groseros.
3) La excepción de nulidad:
n  a.- Excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda:
n  Esta excepción no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe (Hugo Alsina).
n  Procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Tiene por lo tanto la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades exigidas para la el correcto ejercicio del derecho de defensa.
n  Se refiere a los requisitos de orden procesal que la ley prescribe como necesarios para la presentación de las demandas (art. 165 del CPC).
n  La función de esta excepción es oponerse tanto al oscuro libelo como impedir el progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde, lo cual conllevaría a afectar la posibilidad de defensa de la demandada.
n  Trámite: excepción previa primeros 10 días (artículos 173 a 176 del CPC).
n  Efectos: El Tribunal fijará un plazo  para subsanar los defectos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción, imponiéndosele las costas del proceso.
n  Planteada la excepción de defecto legal, si el actor, al contestarla, subsana los defectos señalados, ello implica un allanamiento a la excepción, no siendo necesario entonces fijar plazo para el cumplimiento de las formalidades.
n  b.- Excepción de nulidad en el Proceso Ejecutivo:
n  Esta excepción persigue fines análogos a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, del proceso ordinario, es decir, resguardar el presupuesto procesal de la regularidad de las formas imprescindibles para la defensa de los derechos.
n  Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el  mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la  condición o de la prestación.
n  Para el planteo de la excepción de la nulidad debe cumplirse con los requisitos comunes a los incidentes de nulidad, además de los que corresponden para la excepción. Siendo una excepción procesal no puede fundarse en defectos del título o instrumento presentado como base de la demanda. En este caso corresponderá  la excepción sustancial pertinente.
4) La acción de nulidad:
n  En principio no resulta admisible la acción de nulidad de sentencia porque importa un ataque a la cosa juzgada; la cual responde a la exigencia práctica de que las resoluciones judiciales adquieran el carácter de definitivas e inmodificables, y que sus fundamentos residen en los principios de seguridad, certeza jurídica y paz social.
n  Chiovenda ha relativizado dicho concepto: Nada tiene de irracional en sí mismo que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecidas por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal manera, que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.
n  Esta acción no se encuentra legislada. Su origen es jurisprudencial y doctrinario. Solo para casos excepcionalísimos, de interpretación restringida.
n  A° 46.952/38.074 BANCO MULTICRÉDITO / C/ MATAS JACQUES Fecha: 19/12/2007. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 89551. Ubicación: S384-222. “La acción autónoma de nulidad es admitida por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la circunstancia que el Código Procesal regule el recurso de revisión, no impide el ejercicio de la acción autónoma de nulidad, esté o no legislada en el proceso civil, desde que la misma ha sido reconocida jurisprudencialmente en forma unánime, aunque limitada a supuestos excepcionales”
n  Persigue la declaración judicial de invalidez de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
n  No es un recurso porque comienza con una pretensión nueva generando un proceso nuevo e independiente. Esta dirigida a la misma instancia que generó la resolución que se trata de destruir.
n  El objeto de la acción autónoma de nulidad para Maurino es la sentencia con cosa juzgada, es decir el fallo que ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos –ordinarios y extraordinarios-, o los tiempos procesales para el ejercicio de ellos, que padece de una anomalía procesal grave, de naturaleza intrínseca (sustanciales), generada por la actitud intencional de los sujetos activos que la provocan o por situaciones fortuitas. Couture, hace referencia a la cosa fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión.
n  La acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita tiene carácter excepcional y procede cuando la conducta es dolosa o fraudulenta, o cuando el vicio consiste en un error esencial, en vicios graves que producen una evidente situación de injusticia.
n  El tribunal competente es el mismo que pronunció la sentencia, cuya validez de intenta enervar. La razón de ello, es la vigencia de los principios de inmediación y economía procesal.
n  Trámite: Es el del proceso ordinario, el debate amplio, se impone, por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma. Esta demanda no suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada.
n  Efectos: Si la sentencia fuera anulada, se repondrán las cosas al estado anterior a la misma.
n  Según nuestra jurisprudencia de Cámara: La acción es prescriptible y el plazo es el bienal del artículo 4.030 del CC.
n  Recursos: La sentencia pronunciada en el proceso autónomo de nulidad, es impugnable mediante todos los recursos ordinarios y extraordinarios
5) Rescisión:
n  Es un remedio que se concede para salvar las consecuencias de la rebeldía involuntaria y que procura anular, dejar sin efecto, deshacer, todo lo actuado anormalmente, cuando el rebelde no ha dado lugar a ello. Es técnicamente un incidente de nulidad originado en la rebeldía.
n  El CPC de Mendoza art. 77 dispone que es procedente la rescisión: “En los casos en los cuales procede el incidente de nulidad conforme al artículo 94 o cuando se invoque y pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo actuado con posterioridad a ella…”
Incompatibilidad del incidente de nulidad con el recurso de reposición:
n  La jurisprudencia de la provincia de Mendoza es pacífica en este sentido ya que frente a un acto procesal del Juez que carece las formas requeridas por el código y de esta manera pueda afectar el derecho de defensa de una de las partes, no es posible interponer un recurso de reposición toda vez que este implica el dictado de una resolución válida. Si se considera que la resolución es inválida, la vía es el incidente de nulidad. Admitir lo contrario sería admitir una incoherencia. 

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