jueves, 12 de abril de 2012

Los actos procesales en Mendoza



ACTOS PROCESALES
CONCEPTO:

PODETTI: “Son los que se cumplen en un proceso por el órgano y sus auxiliares, por los litigantes y sus auxiliares y por los terceros, encaminados a instruir el proceso, fallarlo y hacer cumplir la resolución que decide la causa”.

COUTURE: “Son los actos jurídicos emanados de las partes, los agentes de la justicia, o aún de los terceros ligados al proceso susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.


ACTOS PROCESALES
CONCEPTO:

PALACIO: “Aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o extinción del proceso”.

- Especie o tipo dentro de la categoría genérica de los actos jurídicos.
- Se circunscriben dentro de un proceso judicial.
- Diferencia con el hecho procesal: voluntariedad.
- Idoneidad para producir un efecto directo e inmediato sobre el proceso.
HECHOS PROCESALES
“Son los sucesos o acaecimientos provistos de aptitud para repercutir en la iniciación, desarrollo o extinción del proceso, con prescindencia de que sean o no la consecuencia de una expresión de la voluntad humana”.

Ejemplos: el fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguna de las partes; el transcurso del tiempo; la pérdida o destrucción de documentos; etc.
ACTOS PROCESALES

CARACTERES:

1) Los actos procesales son puros.
2) No le son aplicables las normas del Dº Civil sobre vicios de la voluntad.
3) Tienen carácter de instrumentos públicos.

ELEMENTOS:

SUJETO/S que lo ejecuta/n (sentencia, acta).
OBJETO materia sobre la cual versa o fin que se persigue (cosa, persona o un hecho).
ACTIVIDAD que involucra LUGAR TIEMPO y FORMA.
ACTOS PROCESALES
REQUISITOS:

1) DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO

APTITUD (capacidad y legitimación en las partes y competencia en el juez)
VOLUNTAD
INTERES (de las partes)

2) DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO
IDONEIDAD
POSIBILIDAD JURIDICA
lealtad, probidad y veracidad (art. 22 del CPC)
CLASIFICACION (Palacio)
1) ACTOS DE INICIACIÓN: (demanda)

2) ACTOS DE DESARROLLO:

ACTOS DE INSTRUCCIÓN:
ACTOS DE ALEGACIÓN:
ACTOS DE PRUEBA

ACTOS DE DIRECCIÓN:
ACTOS DE ORDENACIÓN:
Actos de Impulso
Actos de Resolución o Decisión
Actos de Impugnación
ACTOS DE COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN
ACTOS DE DOCUMENTACIÓN
ACTOS CAUTELARES

3) ACTOS DE CONCLUSIÓN: (sentencia definitiva)
CLASIFICACION (Podetti)
1) SUJETOS: Pueden provenir del órgano jurisdiccional, de las partes o de terceros.

2) OBJETO: Pueden ser actos de instrucción, resolutivos o de ejecución.

3) FORMA: Pueden ser positivos o negativos, unilaterales o bilaterales, simples o complejos.

4) NATURALEZA: Pueden ser públicos (del juez o auxiliares) o privados (de los litigantes) o mixtos (audiencia).
FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
También denominada actividad; constituye la materialidad de los actos así como la incidencia sobre éstos del factor tiempo y espacio.

“Es la disposición o el modo mediante el cual el acto procesal se exterioriza, saliendo así del dominio interno e intelectual de quien lo cumple para penetrar en el ámbito de la realidad objetiva” (Enrique Lino Palacio).

“Es el conjunto de condiciones de tiempo lugar y modo de los actos procesales para producir efectos en el proceso”

La forma garantiza el debate igualitario y posibilita el contradictorio.






SISTEMAS PARA DETERMINAR LAS FORMAS
Sistema de la legalidad de las formas: Establece que las normas procesales son las que deben regular el acto;

Regulación judicial de las formas: Sostiene que el juez tiene amplios poderes para indicar la forma que conviene; y

Regulación convencional: Se faculta a las partes para disponer de las forma (prórroga de la competencia territorial, acuerdo sobre la proposición de perito, etc).

Sistema de instrumentalidad de las formas: se considera la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista del objeto que en cada caso concreto están llamados a cumplir (finalidad).

IDIOMA (Artículo 49 CPC)
En toda actuación procesal deberá emplearse idioma castellano.
Documentos escritos en otros idiomas: se acompañarán con una versión castellana, efectuada y firmada por traductor público de la matrícula.
Absolvente o Testigo que no supiere expresarse en castellano se designará previamente y por sorteo un traductor público de la matrícula.
FORMA DE LOS ESCRITOS
I.- Resumen breve de su contenido en la parte superior / Encabezamiento: nombre y apellido del peticionante y de su representado, en su caso / Nº y carátula del expediente / Escritos a máquina o a mano en forma clara en tinta negra indeleble.

II.- No raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo interlinearse las correcciones y dejando constancia antes de la firma.

III.- En lo fundamental de su contenido, no se emplearan abreviaturas, ni números; no se dejaran renglones en blanco, sin inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior (art. 50 CPC).

FORMA DE LOS ESCRITOS
IV.- Firmados por los interesados o con impresión digito pulgar derecho si no supieren o no pudieren firmar / Si el interesado no supiere o no pudiere leer, el jefe de mesa de entrada dará lectura al escrito y dejando constancia al certificar el acto.

V.- Cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique, acreditando su identidad.

VI.- Las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello (art. 50 CPC).

LA FIRMA
“Es la forma de otorgar autenticidad al documento”. Es un acto propio y estrictamente personal.

Regla general: Los escritos deben ser firmados por los interesados.

La suscripción es un componente esencial del escrito ya que omitirla determina la inexistencia del acto procesal que el papel contiene.


FORMA DE LOS ESCRITOS
* ARTICULO 50 INCISO VII CPC – Los escritos podrán ser presentados por vía electrónica firmados digitalmente, cumpliendo con los recaudos exigidos en los apartados anteriores. Deberán ser presentados por esa vía, cuando así lo disponga la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del artículo 70 bis (Ley 7.855 B.O. 20/06/08).

La firma digital se encuentra legislada por la Ley 25.506 (B.O. 14/12/02) y su Decreto Reglamentario 2.628 (B.O. 20/12/02).
“Es un sistema informático por medio del cual se garantiza la transmisión de documentos vía Internet” (Enrique Falcón).

FORMA DE LAS ACTAS (orales y actuadas)
I.- En las actas de las audiencias se aplicarán las mismas disposiciones contenidas en el artículo precedente, salvo el resumen y serán encabezadas con el lugar y fecha completa, funcionarios, litigantes y auxiliares que comparecen, quienes debieron hacerlo y no lo hicieron y el objeto de la audiencia.

II.- Contenido: las exposiciones, las disposiciones y resoluciones tomadas en el acto por el juez o tribunal.

III.- Firmada por el juez y los demás comparecientes, será autorizada por el “secretario”, quien firmará todas las hojas (art. 51 CPC).
AUDIENCIA Y ACTA
Concepto descriptivo: “Es el acto procesal en el cual la actividad del proceso se efectúa ante la autoridad judicial y con participación presencial de los apoderados y/o las partes, casi siempre en forma oral con constancia o transcripción escrita en el juzgado con fines diversos”. Es un acto complejo.

Beneficios: concentración de actos, posibilidad de conciliación, inmediatez, subsanación de defectos, errores o posibles nulidades, depuración de la prueba, etc.
Ejemplos: testimonial, vista de causa, debate penal, conciliación, etc.

Acta (instrumento público): El secretario es responsable directo de la regularidad formal y de la inalterabilidad del acta.
PETICIONES VERBALES
Artículo 52 del CPC: Toda petición que no requiera ser fundamentada, podrá hacerse en forma verbal y se asentará en el expediente, con firma del interesado y autorización del jefe de mesa de entradas.

Ejemplos: solicitud de expedición de copias, interposición del recurso de apelación, pedido de desglose, agregación de informes, pedido de reiteración de oficio, etc.).

Se inician como un acta indicando el lugar y el día, quién comparece y lo que expone, debiendo ser suscripta por el peticionante. La firma del Jefe de Mesa de Entradas, certifica la comparencia y lo expuesto, dando certeza del día y hora, así como da visos de instrumento público.





COPIAS
Artículo 53 del CPC: De todo escrito que debe darse traslado o vista y de los documentos que se acompañen, se agregará copia fiel, perfectamente legible y firmada, para cada uno de los litigantes contrarios.
Si el traslado no estuviere prescripto por el CPC, las copias se presentaran dentro de 2 días del decreto que lo ordene.

Deben ser íntegras y textual reproducción del escrito o documento. Garantizan el derecho de defensa y la vigencia de los principios de contradicción y bilateralidad.

* Las copias podrán ser presentadas por vía electrónica firmadas digitalmente. Deberán ser presentadas por esa vía, cuando así lo disponga la SCJ, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del artículo 70 bis (Párrafo agregado por Ley 7.855 B.O. 20/06/08).
CARGO DE LOS ESCRITOS (otorga fecha cierta)
“Acto en cuya virtud el funcionario judicial que la ley designa al efecto deja constancia al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al juzgado o tribunal, del día, año y hora en que se verificó la presentación o recepción del mismo, así como de aquellas copias u originales que se acompañen”.

ART 61 CPCM – CARGO

El jefe de mesa de entradas, inmediatamente de recibir un escrito, dictamen o pericia, le pondrá cargo bajo su firma, indicando el día y hora de presentación, número de fojas, agregados y copias; si está firmado por letrado y cualquier otro detalle de significación.

Acto seguido lo agregará al expediente y lo foliará, pasando este al secretario.
INOBSERVANCIA DE RECAUDOS LEGALES (art. 54 CPC)
Omisión recaudos de los Arts. 49, 50 y 53:
El escrito no será admitido, debiendo el jefe de mesa de entradas señalar las deficiencias para que sean subsanadas, dejar constancia en el expte: de la presentación, de su objeto y de la causa del rechazo, y suscribirla con el interesado.

Omisión de las formalidades del Art.51:
Hará pasible al secretario de una MULTA + la NULIDAD del ACTA, si no está firmada por el juez.-
EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
Depende de los sujetos que intervienen en ellos y del tipo de acto de que se trate.

Principio General: Los actos procesales deben realizarse en la sede del órgano judicial competente para conocer en el proceso.

Domicilio Procesal - Legal o Ad Litem: Es aquél que, dentro de determinado perímetro, deben constituir las partes o sus representantes en oportunidad de su primera presentación en el proceso a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real (arts. 21 y 68 del CPC)
EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 21 CPC: Los litigantes y quienes los representen y patrocinen, tienen el deber de denunciar el domicilio de los primeros y constituir domicilio legal dentro de cincuenta (50) cuadras del asiento del tribunal, cada uno de ellos, todo en su primera presentación. Si así no lo hicieren se los notificará y practicarán las diligencias que deban cumplirse en esos domicilios en los estrados del tribunal sin trámite o declaración previa alguna. Estos domicilios subsistirán, a todos los efectos legales, aún cuando no existan o desapareciere el edificio donde se constituyera, mientras no sean expresamente cambiados. Los jueces podrán atenuar el rigor de esta regla, cuando se tratare de expedientes paralizados por tiempo mayor de dos (2) años.
Último párrafo Artículo 21 CPC (Ley 7.855)
* La Suprema Corte de Justicia podrá sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula en ese tipo de domicilio. (último párrafo agregado por ley 7855, art. 1°).-

EL TIEMPO EN EL PROCESO
* PLAZOS PROCESALES: “Lapsos dentro de los cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales” (PODETTI).

* TÉRMINO: Es el límite de tiempo fijado por la ley, por disposición judicial o por convenio para realizar válidamente un acto procesal, es decir, es el extremo legal del plazo (PODETTI).

Se llama “dies a quo” al inicio, plazo al lapso otorgado para el cumplimiento y, término o “dies ad quem” al vencimiento del mismo.
DÍAS Y HORAS HÁBILES
I- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

II- Son hábiles todos los días del año salvo los sábados, domingos, feriados y no laborables, declarados por ley o decreto …; todo el mes de enero y diez días hábiles entre el 10 y 31 de julio, que fijará anualmente este superior tribunal. (ferias judiciales)

III- Son horas hábiles las que median entre las 7 y las 21. (horario de atención de Tribunales al público es de 07:30 a 13:00 horas)

VI- Si una diligencia se inició en día y horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrumpirla y sin necesidad de habilitar el tiempo inhábil (art. 60 CPC).


DIAS Y HORAS INHÁBILES
“Son aquellos que son inútiles para la realización de actos procesales y que realizados son inválidos totalmente o nulos”.

Totalmente inhábiles: durante su curso no puede practicarse ningún acto procesal (excepto habilitación) y no corren los plazos procesales.

Generalmente inhábiles: (ferias) pues para ciertos asuntos quedan magistrados y empleados encargados de atender a los litigantes.

Inhábiles para ciertos actos y hábiles para el computo de otros (caducidad de instancia).
HABILITACIÓN
“Habilitar es declarar utilizable para el cumplimiento de determinados actos, aquellos días y horas inhábiles”.

Es tácita cuando resulta de la realización de actos procesales en días y horas inhábiles sin observación del litigante contrario que convalida así un acto anulable.

Es expresa cuando de oficio o a pedido de parte, los magistrados lo autorizan mediante resolución (decreto o auto).

Procesalmente sólo debe entenderse por días feriados los correspondientes a las ferias de enero y julio, es decir los días no laborables para el Poder Judicial.


ARTÍCULO 60 DEL CPC
IV- Los jueces,…, podrán habilitar días y horas inhábiles, siempre que se trate de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar perjuicio irreparable dentro del proceso. La habilitación deberá solicitarse en día y hora hábil.

V- Durante los feriados de enero y julio, quedarán magistrados y funcionarios de turno para…medidas…en causas en que se haya habilitado el feriado… y para habilitar el feriado en los casos en que, por causas sobrevinientes fuese procedente, pero a los efectos del cómputo de los plazos en las causas habilitadas se contarán todos los días exceptuados los sábados y domingos y los feriados y no laborables…

CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
1) Según la FORMA de FIJACIÓN U ORIGEN:
Plazos LEGALES
Plazos JUDICIALES
Plazos CONVENCIONALES

2) Según sus EFECTOS:
Plazos PERENTORIOS, PRECLUSIVOS O FATALES
Plazos NO PERENTERIOS u ORDENATORIOS
Plazos PRORROGABLES
Plazos IMPRORROGABLES

3) Según las PERSONAS A QUIENES SE OTORGA:
Plazos INDIVIDUALES
Plazos COMUNES (cómputo)
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
4) Según su NATURALEZA:
Plazos Ordinarios o no ampliables
Plazos Extraordinarios o ampliables

5) Plazos para los jueces
Plazos para el ministerio público
Plazos para auxiliares (externos o internos)
PLAZOS PERENTORIO Y NO PERENTORIOS
PERENTORIOS: Son aquellos cuyo vencimiento determina, automáticamente, la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedieron, sin que para lograr tal resultado se requiera la petición de la otra parte o una declaración judicial (ej. plazo para contestar la demanda).

NO PERENTORIOS: Son aquellos en virtud de los cuales la facultad respectiva puede ser ejercida a pesar de su expiración y mientras no exista petición de la otra parte o declaración judicial (plazo para que se configure la caducidad de instancia).
CARACTER DE LOS PLAZOS PRECLUSION (art. 62 CPC)
“Todos los plazos fijados por este código son “perentorios” para las partes. Son también “improrrogables”, salvo disposición en contrario. Serán también IMPRORROGABLES y PERENTORIOS los convencionales y judiciales, con la misma salvedad.

PRECLUSIÓN: Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias, sin perjuicio de la suspensión convencional prevista por los arts 48 inc 4 y 64 y las que puedan disponer los juzgadores en los casos en que este código les autoriza a ello”.
COMPUTO (art. 63 CPC)
Los plazos procesales COMENZARÁN a correr desde el día hábil siguiente a la notificación, o última notificación si fueran comunes y VENCERÁN a las 24 del día correspondiente.
Se COMPUTARÁN solamente los días hábiles. Si fueran de horas, correrán desde la hora siguiente a aquella en la cual se practicó la notificación.


SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines un lapso del mismo.

Interrumpir en cambio, implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido.

La suspensión puede producirse de hecho, por resolución judicial, por fuerza mayor o por acuerdo de las partes.


SUSPENSIÓN Y AMPLIACIÓN DE PLAZOS
Artículo 64 CPC: Los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes, y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente.

Los plazos para la realización de diligencias fuera de la sede del tribunal, pero dentro del país, se consideraran ampliados en 1 día mas por cada 100 km o fracción que exceda de cincuenta.

Para el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el tribunal.

SECRETARÍA NOCTURNA (art. 61 CPC inciso III)
Es el plazo que confiere la ley para presentar un escrito que no ha sido presentado dentro del horario judicial del día en que venciere.

Es el DÍA HABIL INMEDIATO DENTRO DE LAS 2 PRIMERAS HORAS DEL DESPACHO (de 07:30 a 09:30 horas).
Comunicación Procesal
Para permitir la comunicación de todos los que intervienen en un proceso y para que este avance y llegue a su fin, es indispensable un método de comunicación.

ACTOS DE TRANSMISION:

Notificaciones
Vistas y Traslados
Oficios
Exhortos
Mandamientos
NOTIFICACIONES
CONCEPTO: “Actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar el principio de la contradicción y establecer un punto de partida para el computo de los plazos”.

CLASIFICACION

1) Notificaciones a domicilio -real o legal- (por cédula, con el expediente y en el despacho).
2) Efectuadas sin domicilio (edictos o en los estrados del tribunal).
3) Por presentación espontánea, en el expediente, ficta, tácita y por préstamo del expediente.
Formas previstas en el CPCMza

1.- Ficta o por ministerio de la ley.
2.- En el expediente.
3.- Por cédula.
4.- Por edictos.
5.- Electrónica.
6.- En el despacho.

NOTIFICACION FICTA (regla)
* Artículo 66 CPC: …las actuaciones judiciales, se tendrán por notificadas a todos quienes intervengan en el proceso, el lunes o el jueves, o el día siguiente hábil, posterior a aquel en el cual se produjeron si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra constancia que su sola aparición en lista …Los días mencionados, el expediente deberá permanecer en mesa de entradas a disposición de los interesados …Todos los que intervengan en un proceso quedarán también fictamente notificados por el posterior retiro en préstamo del expediente por su apoderado hecho parte; esta forma de notificación ficta no suple la que debiera practicarse por cédula.

Acordada 19.874 (2006) Publicación obligatoria en la página institucional de Internet del Poder Judicial; de los textos de las resoluciones que estén en lista.
NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE
* Artículo 67 CPC: El jefe de mesa de entradas debe exigir que el profesional que intervenga en el proceso y examine el expediente, se notifique expresamente de las actuaciones del mismo bajo su firma y la de aquel auxiliar o las de este y el secretario si se negare a firmar. Igual procedimiento se empleará cuando el interesado comparezca personalmente a notificarse. Esta notificación suple la que debiera practicarse por cualquier otro de los medios previstos en este código.

Como constancia, debe estamparse la firma del profesional con las debidas aclaraciones y la del Jefe de Mesa de Entradas, así como la fecha.
NOTIFICACION POR CEDULA

Artículo 68 CPC: Serán notificadas siempre por cédula y en el domicilio real o legal que corresponda: …(incisos I a XV)

El emplazamiento para estar a derecho, para contestar demanda, la citación para intentar conciliación y para absolver posiciones se notificarán en el domicilio real del litigante y las demás en el domicilio legal constituido. En el caso que el litigante tenga su domicilio real fuera de la circunscripción del tribunal, se le notificará en el domicilio legal constituido la citación para conciliación.

La forma de la notificación por cédula se encuentra normada en el artículo 70 del CPC.

FORMA DE LA NOTIFICACION POR CEDULA
Copias: Comprende tantas copias como personas en distinto domicilio deban notificarse.

Quien la realiza: el receptor o por una de las partes más firma de letrado.

Forma: Deben contener lugar y fecha, individualización del expediente, la persona a quien se quiere notificar; domicilio y naturaleza del mismo. La resolución a notificar debe ser transcripta si es un decreto y en caso de ser un auto o sentencia debe colocarse su parte dispositiva.
Debe hacerse con copia, que será entregada al notificado

Firma: Debe ser firmada por el receptor que es quien le da el carácter de instrumento público.
Puede ser firmada por el letrado que tiene interés.

Donde: En el domicilio denunciado (real) o constituido (legal).

Quien la practica: Será diligenciada por el Oficial Notificador.

Cómo: Debe notificarse al interesado o persona mayor de 14 años, o dejarla en el vecino próximo, hacer conocer la diligencia, entregará copia de la cédula que fechará y firmará, así como los traslados.




NOTIFICACION POR EDICTOS
Artículo 69 CPC: Se notificarán por edictos las actuaciones mencionadas en las secciones I (emplazamiento para comparecer a estar a derecho) y IV (sentencia) del artículo precedente, cuando se trate de personas inciertas o de domicilio ignorado. Estas circunstancias se acreditarán sumariamente (información sumaria) y la notificación se practicará bajo juramento del litigante contrario de ignorar las personas y domicilios y bajo su responsabilidad.

Edicto: Es una notificación pública de una resolución judicial, que puede realizarse por diarios o radiodifusión u otros medios de comunicación masiva.
NOTIFICACION POR EDICTOS
FORMA (Artículo 72 CPC):

III- Podrá disponerse también se propale por radiofonía …

IV- En el caso del sub-inciso 1o) inciso, a) del artículo 68, se publicará el edicto tres veces, con dos días de intervalo y en el del sub-inciso 4o) del mismo inciso, una sola vez.

V- Se agregará al expediente el texto impreso del edicto, que contenga la fecha de la publicación o el texto difundido por radiofonía suscripto por el administrador de la empresa y un recibo con indicación de la fecha de las publicaciones o de la fecha y hora de las transmisiones.

NOTIFICACION ELECTRÓNICA
El sistema se funda y nutre en las disposiciones de la Ley N°25.506 (firma digital) y Ley Provincial de Adhesión 7.234.

Ley 7.195 (Pub. 09/08/04): Modifica el Art. 34 inc. 4 del CPL y delega la reglamentación a la SCJM.


Art. 34 inc. 4) CPL: Notificación a domicilio legal electrónico o informático: Se practicará por vía de correo electrónico, fax o cualquier otro método que en el futuro se implemente para los casos que determine la Suprema Corte de Justicia de la provincia mediante acordada, dejándose constancia impresa en el expediente del envío de la notificación, realizada por el Tribunal con indicación de fecha y hora, la que sustituirá toda otra forma de notificación al domicilio legal [∙∙∙]

Acordada N⁰ 20.112 SCJM (26/03/07) reglamentó la Ley 7.195/04 y Resolución de la Presidencia N⁰ 20.875 (26.03.07): fecha de inicio 01.04.2007 para el fuero LABORAL


NOTIFICACION ELECTRÓNICA
Ley 7.885 (Pub. 20/06/08): Incorporó el artículo 70 Bis y un agredado al art. 21 del CPC.

Artículo 21 CPC: …”La Suprema Corte de Justicia podrá sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula en ese tipo de domicilio.

Artículo 70 BIS CPC: Las notificaciones por cédula previstas en el Art. 68 de este Código, que deban practicarse en el domicilio legal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto la Suprema Corte de Justicia, la que deberá respetar las siguientes pautas [∙∙∙]

Acordada N⁰ 21.149 SCJM (11.07.08) autorizó y reglamentó la notificación electrónica en el Fuero Civil, a través de un cronograma de implementación


NOTIFICACION EN EL DESPACHO
Artículo 71 CPC (Ley 2637): …Los funcionarios judiciales que deban intervenir o intervengan en el proceso serán notificados en su despacho.

Artículo 17 CPC: …Las vistas y traslados les serán notificados (al Ministerio Público) en el expediente, siendo los plazos improrrogables y perentorios

Se les notifica con el expediente en su despacho a todos los miembros del Ministerio Público (Fiscal y Pupilar). También se aplica al Fiscal de Estado (Acordada 6170 SCJM).

ACTOS DE TRANSMISIÓN
* Traslados: Providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.

* Vistas: Tienen, fundamentalmente, la misma finalidad que los traslados, con la diferencia que son utilizados en determinados procesos y casos.

* Exhortos: (o cartas rogatorias) comunicaciones escritas que los jueces pueden dirigir a las autoridades judiciales extranjeras con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias.

* Mandamiento: Es una orden del juez para que el presunto deudor sea requerido de pago y subsidiariamente para que se trabe embargo en sus bienes, que contiene asimismo citación para defensa por el término de ley.


ACTOS DE TRANSMISION
Oficios: Son comunicaciones escritas que los jueces pueden cursar a: 1- Otros jueces para encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia (recepción de pruebas, notificaciones, etc.), requerirles informes sobre el estado de alguna causa o la remisión de algún expedientes; o 2- Entidades públicas, privadas o personas físicas para pedirles informes o la remisión de actuaciones administrativas.

Oficio Ley 22.172:

La ley 22.172/79 aprueba un convenio celebrado entre el PEN y el PE de Santa Fe, al cual adhirió Mendoza por la Ley 4.455/80.

Artículo 1° Ley 22.172: “La comunicación entre los tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

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