Nulidades procesales
NULIDADES
PROCESALES
Importancia de la Jurisprudencia :
“el Derecho es lo que los jueces dicen que
es”.
(Iuspositivismo
teórico o realismo jurídico)
Si bien la ley es
razón suficiente para actuar ante la sociedad, faltará ver cual es la última
palabra de los jueces -quienes el Estado designó para interpretar y aclarar la
ley- respecto de la legalidad de nuestros actos. Las decisiones de los
tribunales son verdadero Derecho.
Alsina
“La nulidad es la
sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos
normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas
por aquella”.-
Palacio
“Es la privación de
efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio
en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para
cumplir el fin al que se hallen destinados
Caracteres
a.- Acto jurídico –
Acto procesal
El acto procesal se
diferencia del acto jurídico en general porque tiene vida y eficacia sólo
dentro del proceso en el cual se lo ejecuta y su finalidad no es producir
efectos externos sino posibilitar el dictado de la sentencia que ha de
heterocomponer el litigio
b.- Vicio de forma
– Vicio en cualquier elemento esencial
Palacio refiere a cualquier tipo de vicio en sus
elementos esenciales. Es decir no solo en las solemnidades del acto, sino
también, por ejemplo en el sujeto. Ej. acto dictado por error, o doloso,
o cualquiera en donde haya ausencia de la voluntad, falta de competencia del
órgano, etc.. Es por ello que el art. 94 CPC Mza/ 169/174 CPCCN se refiere en forma genérica.-
c.- Finalidad del
acto procesal:
El acto vicioso se
sanciona no por ser tal, sino por no haber cumplido la finalidad para la
que fue instituido. Ej. Notificación informal pero efectiva.
La finalidad general
de los actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la
persona y de los derechos
“Las formas
procesales no son un fin en sí mismas sino que debe valorárseles en función de
sus verdaderos fines. Por eso las nulidades procesales deben ser interpretadas
con carácter restrictivo”. (Suprema
Corte De Justicia, 05/05/2008, Expte.: 90437 - DEMATTIES MARCELO R. EN J°
33.350”DEMATTIES M.R. - C/CASTILLO STELLA M. Y OTS. P/DESPIDO S/INC. – CAS)
n d.- Sanciones por los defectos de forma
pueden resumirse en dos: ineficacia del acto cumplido o imposibilidad de
cumplir un acto futuro. En el primer caso, la sanción es la nulidad del acto;
en el segundo, el decaimiento del derecho.
n Ej. cuando el apelado, luego de habérsele corrido traslado para que
conteste, no lo hace dentro del plazo legal previsto. “Conforme lo resuelto
a fs. .. y debido a la falta de contestación del recurso por parte del
demandado, téngase por decaído el derecho dejado de usar”.
e.- El objeto y fin de
las nulidades de procedimientos es el resguardo de la referida garantía
constitucional. Ello permite limitar estrictamente las nulidades al caso de
indefensión y aseverar, ab-initio que no existen nulidades procesales
absolutas, siendo todas convalidables por el consentimiento expreso o
presunto (tácito) de las partes a quienes perjudiquen.
f.- Principio de
conservación:
la declaración de
nulidad de un acto es de carácter excepcional y restrictiva. Siempre, en
la medida de lo posible, debe estarse a la validez del acto
INEXISTENCIA
Palacio “aquellos
actos desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su
configuración jurídica”.
Posición que
acepta el acto inexistente: (Chiovenda, Palacio,
Alsina)
Consideran que frente
a los actos nulos debemos distinguir los actos inexistentes.
n Ej. sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, sentencia
dictada en forma oral o carente de parte dispositiva, etc.
Posición que no acepta el acto inexistente: (Couture) |
n Excluye terminantemente al acto inexistente del
campo de las nulidades procesales. Sostiene que no es posible hablar de desviación,
ya que se trata de algo, que ni siquiera ha tenido aptitud para estar en el
camino.
n Al referirse al típico ejemplo de la
sentencia dictada por quien no es Juez dice que es una “no sentencia”, sobre
ella nada puede construirse, no puede ser convalidado ni siquiera ser
invalidado.
n Es un “no acto” por lo tanto mal puede hablarse
de nulidad de lo que no existe.
Posición
ecléctica: (Maurino)
n Si bien estos actos o simples hechos
están excluidos de la teoría de las nulidades, es cierto que los mismos pueden
darse en el proceso. Ej. Presentación de un escrito sin firma del
letrado. A pesar de su inexistencia como acto procesal, es necesaria una
actividad del órgano jurisdiccional, por mínima que sea para que fulmine ese no
acto.
n
Es cierto
que el simple hecho no necesita declaración judicial que lo invalide,
pero nadie puede decir que una situación jurídica de tal naturaleza puede
mantenerse en el proceso sin límite temporal de pronunciamiento. Sería atentar
contra el principio de seguridad procesal.
n Esta preocupación ha llevado a autores a
sostener que la forma de invalidarlo es por medio de las vías
previstas para la nulidad. Otros sostienen que deben preverse en los códigos de
procedimientos vías distintas para atacar tal situación.
Jurisprudencia
n DOñA INES S.R.L. EN J: 16754 SANTILLAN DANIEL /
C/ R.M. PUBLA Fecha: 28/02/2005. Tribunal: Suprema Corte de Justicia.
Expediente: 78623. Ubicación: S347-235. “El acto inexistente presente las
siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita
expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite
de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4)
No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni
prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa
juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier
interesado aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de
interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio
pas de nulite sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño
procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público
procesal. La sentencia que presenta estas características es, en realidad, una
no sentencia, un simple hecho que no sólo carece en absoluto de efectos sino
que sobre él nada puede construirse, no puede ser convalidado, ni necesita ser
invalidado ni resulta necesario a su respecto un acto posterior que le prive de
validez ni es posible que actos posteriores lo confirme u homologuen
acordándole eficacia”
Vía procesal:
n
Incidente
de Nulidad
n El incidente de nulidad previsto en el art. 94
de nuestro Cód. Procesal Civil, es un medio impugnatorio apto, del que puede
echarse mano ante la falta de previsión expresa de un remedio específico.
n
Incidente
de inexistencia
n En verdad el acto inexistente está sujeto a una
declaración de hipernulidad, o nulidad radical, que debería estar establecida y
regulada en los códigos de procedimiento en el más breve lapso.
Presupuestos de
la declaración de Nulidad
n (Art. 94 CPC Mza / 169/174 CPCCN)
1.- Existencia
de un vicio en alguno de los elementos del acto procesal:
n Para que se produzca la nulidad de un acto
procesal debe existir un vicio que impida al acto procesal cumplir la
finalidad para la cual fue instituido. La finalidad a la que tienden los
actos procesales no es otra que salvaguardar el Derecho de Defensa.
n “No habrá nulidad cuando el acto impugnado,
pese a su irregularidad, exista o no expresa sanción de ésta en la ley, no haya
afectado el mencionado derecho”.
n En este sentido el art. 94 inc. I
dispone que podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se
hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no
se hubiere cumplido el fin para el que estaban destinadas.
n Podetti en la nota trae el Ej. de la
notificación defectuosa, la cual no será nula si igualmente llego a
conocimiento del interesado.
Los vicios del acto
procesal pueden ser:
n
extrínsecos
o formales: implican una
vulneración grave de la sustanciación regular del procedimiento, de sus formas,
garantes del debido proceso, por omisión, defecto u error, etc., sin que
interese la existencia de disposición expresa –principio de especificidad o
legalidad- o implícita –nulidades virtuales o implícitas-, sino la violación o
transgresión de la ley procesal en sentido amplio –irregularidad llamada vicio
de actividad, defecto de construcción, déficit in procedendo o error in
procedendo-.
n de contenido, sustanciales o intrínsecas: referidos al contenido del acto -aspecto
interno- a vicios (error, dolo o violencia) de la voluntad (discernimiento,
intención y libertad) de su autor.
2.- Demostración
de “interés jurídico” en la invalidación del acto
n Debido al principio de trascendencia la nulidad
conlleva a la exigencia de una debida fundamentación. Es por eso que en el
escrito de pedido de nulidad se debe invocar el perjuicio y el daño concreto
sufrido, cuya subsanación se pretende, y enunciar las defensa, pruebas, o
cuestiones que se pudieron oponer y de las que se habría quedado privado.
n No comprometida o violada la defensa en juicio,
o invocada abstractamente la vulneración de ésta no se justifica la declaración
en el mero interés de la ley o por mero culto a las formalidades, ya que se incurriría
en un excesivo formalismo incompatible con el buen servicio de justicia.
n La SCJM dijo “en atención al carácter restrictivo
de las nulidades, es indispensable que quien la alega demuestre concretamente y
no en términos generales, cuales son las defensas o cuestiones que pudo oponer
u de las que se le ha privado, a fin de que los jueces en cada caso puedan
establecer si media finalidad práctica en declarar la nulidad” (L.S.104-32;
24/6/98).
3.- Que la
nulidad no sea imputable a quien pide su declaración.
n No puede pedir la declaración de nulidad el
litigante que ha contribuido con su conducta a la producción del vicio.
n Siguiendo el Ej. de la notificación, que
pida la nulidad el litigante a quien era destinada y que su defecto no se deba
a su culpa, al negarse a firmarla o recibirla o haber producido o provocado
cualquier acto similar, causa del defecto (nota al artículo 94 del CPC).
Nulidad declarada
de oficio:
n “el Juez puede declarar la nulidad a pedido de
parte, y sólo de oficio cuando advierta la existencia de un estado de
indefensión o de perjuicio irreparable. Ello supone una seria lesión de las
garantías del art. 18 C.N., que aparezca de manera irreversible y sin que haya
existido oportunidad legal o procesal de haber comparecido siquiera en el proceso.”
(Suprema Corte de Justicia.
Expediente: 49113. Ubicación: S230-111.)
4.- Falta de
convalidación del acto viciado
n La declaración de nulidad es inadmisible si el
interesado consintió, expresa o tácitamente el acto defectuoso. En
consecuencia, cuando no se reclama el pronunciamiento de la nulidad dentro de
los plazos que la ley fija al efecto (5 días para el incidente o 5 días para el
recurso de apelación en caso de nulidad de la sentencia), corresponde presumir
que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado
a la impugnación.
Efectos de las
nulidades:
n El principal efecto de la declaración de
nulidad, es el de su ineficacia, como si el mismo no se hubiera cumplido.
n La anulación de un acto procesal no importa
de los precedentes ni la de los posteriores independientes del acto anulado
(artículo 94 inciso V del CPC). Pero si en cambio, la nulidad de un acto
procesal se extiende a los actos consecuenciales, es decir a aquellos
posteriores dependientes del acto anulado.
n Ej. Si se declara la nulidad de la notificación de la providencia que
dispuso abrir la causa a prueba, serán nulos los actos de ofrecimiento y
recepción de ella, pero declarada la nulidad de una declaración testimonial la
resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias,
aun cuando sean posteriores.
n Asimismo la nulidad de una parte del acto no
afecta a las demás partes que sean independientes de aquella.
Formas de alegar
la nulidad:
1.- Incidente:
n
El
incidente (son las cuestiones accesorias que se suscitan durante la
sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo) constituye la única vía
adecuada para plantear la nulidad de cualquiera acto procesal realizado en el
curso de la instancia.
n Tramite: el CPC (arts. 92, 93, 94) dispone en principio la tramitación por
incidente.
2. Recurso de
Nulidad:
n El CPC de Mendoza (artículo 133 inciso IV)
dispone que el recurso de apelación comprende los agravios ocasionados por
defectos en el procedimiento, no convalidados o en la sentencia.
n El artículo 137 dice que la expresión de
agravios deberá puntualizar en forma precisa y concreta, las causales de
nulidad, si las hubiere.-
n Los vicios de procedimientos, anteriores a la
sentencia definitiva, se impugnan mediante el incidente de nulidad. Y los
errores de procedimiento de la sentencia se impugnan por vía del recurso de
apelación, que comprende al de nulidad.
n ...El ordenamiento procesal mendocino, las
actuaciones irregulares cumplidas antes del dictado de sentencia son atacables
por el incidente de nulidad y para los casos en que la nulidad no sea
corregible mediante recurso de apelación, el remedio idóneo es el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad ... (SCJM)
n Las resoluciones de la Cámara y de la CSJ deben corregirse por
vía de aclaratoria, ya que respecto de sus pronunciamientos no es viable el
recurso de apelación. También pueden ser objeto de Recursos Extraordinarios
pero en la medida que se den los requisitos de procedencia para su
configuración (Ej. Puedo irme a la corte e invocar la violación de la defensa
en juicio).-
n En forma excepcional la Corte Suprema de
Justicia ha admitido reconsideraciones frente a sus fallo cuando estos ostentan
errores materiales groseros.
3) La excepción de
nulidad:
n
a.- Excepción
previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda:
n Esta excepción no se refiere al fondo o
justicia de la pretensión, sino que sólo es procedente cuando por su forma la
demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe (Hugo
Alsina).
n Procede esta excepción cuando la demanda no se
ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Tiene por lo
tanto la finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades
exigidas para la el correcto ejercicio del derecho de defensa.
n Se refiere a los requisitos de orden procesal
que la ley prescribe como necesarios para la presentación de las demandas (art.
165 del CPC).
n La función de esta excepción es oponerse tanto
al oscuro libelo como impedir el progreso de una acción que no está
fácticamente configurada como corresponde, lo cual conllevaría a afectar la
posibilidad de defensa de la demandada.
n
Trámite: excepción previa primeros 10 días (artículos
173 a 176 del CPC).
n Efectos: El Tribunal fijará un plazo para
subsanar los defectos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción,
imponiéndosele las costas del proceso.
n Planteada la excepción de defecto legal, si el
actor, al contestarla, subsana los defectos señalados, ello implica un
allanamiento a la excepción, no siendo necesario entonces fijar plazo para el
cumplimiento de las formalidades.
n
b.-
Excepción de nulidad en el Proceso Ejecutivo:
n Esta excepción persigue fines análogos a la de
defecto legal en el modo de proponer la demanda, del proceso ordinario, es
decir, resguardar el presupuesto procesal de la regularidad de las formas
imprescindibles para la defensa de los derechos.
n Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse
hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la
declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. 2)
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de
la condición o de la prestación.
n Para el planteo de la excepción de la nulidad
debe cumplirse con los requisitos comunes a los incidentes de nulidad, además
de los que corresponden para la excepción. Siendo una excepción procesal no puede
fundarse en defectos del título o instrumento presentado como base de la
demanda. En este caso corresponderá la
excepción sustancial pertinente.
4) La acción de
nulidad:
n En principio no resulta admisible la acción de
nulidad de sentencia porque importa un ataque a la cosa juzgada; la cual
responde a la exigencia práctica de que las resoluciones judiciales adquieran
el carácter de definitivas e inmodificables, y que sus fundamentos residen en
los principios de seguridad, certeza jurídica y paz social.
n Chiovenda ha relativizado dicho concepto: Nada tiene de irracional en sí mismo
que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; la autoridad misma de la
cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino establecidas por consideraciones
de utilidad y oportunidad; de tal manera, que estas mismas consideraciones
pueden a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño
que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.
n Esta acción no se encuentra legislada.
Su origen es jurisprudencial y doctrinario. Solo para casos excepcionalísimos,
de interpretación restringida.
n A° 46.952/38.074 BANCO MULTICRÉDITO / C/ MATAS
JACQUES Fecha: 19/12/2007. Tribunal: Suprema Corte de Justicia.
Expediente: 89551. Ubicación: S384-222. “La acción autónoma de nulidad es
admitida por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la circunstancia que el
Código Procesal regule el recurso de revisión, no impide el ejercicio de la
acción autónoma de nulidad, esté o no legislada en el proceso civil, desde que
la misma ha sido reconocida jurisprudencialmente en forma unánime, aunque
limitada a supuestos excepcionales”
n Persigue la declaración judicial de invalidez
de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
n No es un recurso porque comienza con una pretensión nueva
generando un proceso nuevo e independiente. Esta dirigida a la misma instancia
que generó la resolución que se trata de destruir.
n El objeto de la acción autónoma
de nulidad para Maurino es la sentencia con cosa juzgada, es decir el fallo que
ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos
–ordinarios y extraordinarios-, o los tiempos procesales para el ejercicio de
ellos, que padece de una anomalía procesal grave, de naturaleza intrínseca
(sustanciales), generada por la actitud intencional de los sujetos activos que
la provocan o por situaciones fortuitas. Couture, hace referencia a la cosa
fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o
colusión.
n La acción autónoma de nulidad de cosa juzgada
írrita tiene carácter excepcional y procede cuando la conducta es
dolosa o fraudulenta, o cuando el vicio consiste en un error esencial, en
vicios graves que producen una evidente situación de injusticia.
n El tribunal competente es el
mismo que pronunció la sentencia, cuya validez de intenta enervar. La razón de
ello, es la vigencia de los principios de inmediación y economía procesal.
n Trámite: Es el del proceso ordinario, el debate amplio, se impone, por la
naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma. Esta demanda no
suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada.
n Efectos: Si la sentencia fuera anulada, se repondrán las cosas al estado
anterior a la misma.
n Según nuestra jurisprudencia de
Cámara: La acción es prescriptible y el plazo es el bienal del
artículo 4.030 del CC.
n Recursos: La sentencia pronunciada en el proceso autónomo de nulidad, es
impugnable mediante todos los recursos ordinarios y extraordinarios
5) Rescisión:
n Es un remedio que se concede para salvar las
consecuencias de la rebeldía involuntaria y que procura anular, dejar
sin efecto, deshacer, todo lo actuado anormalmente, cuando el rebelde no ha
dado lugar a ello. Es técnicamente un incidente de nulidad originado en la
rebeldía.
n El CPC de Mendoza art. 77 dispone que es
procedente la rescisión: “En los casos en los cuales procede el incidente de
nulidad conforme al artículo 94 o cuando se invoque y pruebe la imposibilidad
de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o hacerse representar, por
fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldía y rescindirse lo
actuado con posterioridad a ella…”
Incompatibilidad
del incidente de nulidad con el recurso de reposición:
n La jurisprudencia de la provincia de Mendoza es
pacífica en este sentido ya que frente a un acto procesal del Juez que carece
las formas requeridas por el código y de esta manera pueda afectar el derecho
de defensa de una de las partes, no es posible interponer un recurso de
reposición toda vez que este implica el dictado de una resolución válida. Si se
considera que la resolución es inválida, la vía es el incidente de nulidad.
Admitir lo contrario sería admitir una incoherencia.
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