MEDIDAS CAUTELARES EN MENDOZA
Medidas Cautelares
Concepto
Palacio: “el proceso cautelar es aquel que tiende a
impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a
través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que
trascurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la
sentencia definitiva”.
Regulación
legal
Ø
En el CPC
Mza. (se denominan Medidas Precautorias) se encuentran reguladas en el Título
VI del Libro I, en los arts. 112 al 130. Dicho Libro divide el estudios
de las Medidas Cautelares en tres Capítulos,
Ø
el primero
referido a las normas generales que regula el instituto,
Ø
los dos
siguientes a las diversas medidas en particular: el segundo refiere a
las medidas tendientes a segurar la ejecución y conservación,
y el tercero alude a “otras
medidas preventivas”.
Ø
En el
CPCCN (llamadas Medidas Cautelares) se encuentran legisladas en los arts. 195
al 237.
Requisitos
para su procedencia
1.-
Verosimilitud del Derecho
2.- Peligro
en la demora
3.- Contracautela
1°.-
Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris- humo de buen derecho) (art. 112
inc. 1°)
Ø
El código
procesal establece como requisito esencial de procedencia la acreditación en
forma “sumaria” del derecho en el que se funda la petición. Es decir
no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado ya que si así
fuera podría ocurrir justamente en lo que se pretende evitar, una demora que
torne ilusoria la pretensión. Por lo tanto se pide la acreditación de un alto
grado de probabilidad del derecho invocado.
Ø
La
doctrina ha sostenido que no debe requerirse ni la certeza del derecho,
ni la mera posibilidad. No debe navegarse en los dos extremos, por
eso se debe acreditar sumariamente.
Ø Debe contarse con una apariencia del derecho
que surja sin necesidad de hacer mayores indagaciones, observable a simple
vista.
2°.-
Peligro en la demora (periculum in mora) (art. 112 inc. 2°)
Ø
Además de
probar sumariamente el derecho invocado, se debe acreditar el peligro que puede
traer aparejado esperar la solución de la sentencia definitiva. Es decir que,
en caso de no adoptarse alguna medida, existe la posibilidad de que sobrevenga
un perjuicio o daño inminente que tornará abstracto o inútil la resolución
final del proceso.
Ø No se trata de un hipotético peligro, sino de
una acreditación fehaciente de los perjuicios que puede producir el paso del
tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que, a
mayor verosimilitud del derecho, menor exigencia en el peligro en la demora; y
viceversa.
3°.-
Contracautela (art. 112 inc. 3°)
Ø
El hecho
de que la medida se tome inaudita parte (falta de contradicción), implica un
estado de indefensión de la demandada que debe ser protegido de alguna manera.
La contracautela, implica el otorgamiento de una caución por parte del
requirente de la medida para garantizar la reparación de los daños que
pueda traer aparejada la medida solicitada sin motivos.
Ø La contracautela queda librada al arbitrio
judicial en cuanto a su tipo y monto, debiendo tenerse especialmente en
cuenta la mayor o menor verosimilitud de su derecho que haya acreditado
sumariamente el solicitante. Puede consistir en todo tipo de garantías que a
criterio del tribunal sean suficientes, incluso fianzas bancarias pero no se
admite la caución juratoria o fianza de profesionales del derecho.
Tipos de
cauciones
Ø
real (depósito de dinero, bienes, hipotecas)
Ø
fianza (una persona, fiador, garantiza la posible
deuda).
Ø juratoria, la cual consiste en una promesa del actor de reparar los daños que
acarreen la medida. En general se consideran suficiente garantía cuando la
cautelar solicitada no puede afectar al demandado.
Caracteres
a.-
Accesorias (art. 112 inc. 8º)
Ø
Se trata
de medidas tendientes a proteger la efectividad de la sentencia definitiva
en un proceso. Es decir, su fin es ser medio, medio para garantizar el
resultado, y que, por el transcurso del tiempo, no se torne obsoleto.
Ø Se encuentra siempre en el marco de un
proceso principal. Es por eso que en el caso de pedir una medida
precautoria antes de entablar la demanda, su vigencia depende de la
interposición de esta dentro de los 15 días posteriores, bajo
apercibimiento de caducidad de la misma. En dicho caso el peticionante de la
cautelar responderá por los DyP causados y no podrá pedirla nuevamente por la
misma causa.
b.- Inaudita
parte (“inaudita et altera pars”) (art. 112 inc. 4°)
Ø
Significa
que la medida cautelar se ordena sin conocimiento de la otra parte, pues
de lo contrario podrían llegar a frustrarse. Ej. en el caso del embargo,
si previo a trabarlo para que la parte no licue su patrimonio le aviso la
medida a tomar, le doy tiempo para frustrarla, privando de sentido a la misma.
Ø
El juez
funda su decisión en los hechos que afirma y acredita sumariamente el
peticionario; por ello, y a fin de preservar la igualdad de los litigantes
se exige de aquél una contracautela para garantizar el pago de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho.
Ø
En la
práctica significa que tanto la sustanciación, concesión y cumplimiento de una
cautelar, no sale en lista. Una vez ejecutada o cumplida se
notificará al demandado para ponerlo en conocimiento, y dándole la posibilidad
de defensa, ya que podrá apelarla – sin efectos suspensivos-. Es por ello
que se dice que no se altera el principio de contradicción y defensa sino que,
por proteger intereses superiores, se posterga en el tiempo.
Ø Actualmente se encuentra con media sanción de
diputados la reforma del CPCCN
en lo que refiere a la necesidad de correr traslado previo cuando la medida es
intentada contra el Estado en cualquiera de sus formas, en razón del interés
público de sus actividades.
c.- Flexibilidad o Mutabilidad (art. 112 inc. 5°)
Ø
El código
faculta al Juez a ordenar una medida distinta a la solicitada, o limitar la
pedida, teniendo en cuenta el derecho que se pretende proteger y para
evitar perjuicios innecesarios al demandado. Dicho concepto pretende evitar que
se tomen medidas desproporcionadas que no solo garanticen el resultado del
pleito, sino que terminen afectando al accionado. Ej. disponer un
embargo en vez de un secuestro
Ø
De acuerdo
con esto, el acreedor está facultado para pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar si justifica que cumple la función de
garantía para la que fue instituida. También el deudor pude pedir la
sustitución de la medida por una que resulte menos perjudicial y que igualmente
garantice el derecho del deudor. Este trámite se llevara a cabo sin más
sustanciación que una vista al solicitante de la medida. Ej. embargo
sobre otros bienes del mismo valor.
Ø Debe tenerse en cuenta que una vez cumplida la
medida dispuesta, el Juez no puede modificarla o sustituirla sin pedido de
parte, ya que en este caso el demandado ya tomo conocimiento de la misma (art.
113)
d.- Provisorias
(art. 112 inc. 6°)
Ø
Este
carácter tiene dos aristas: a) Significa que la medida dura mientras duren
las circunstancias fácticas que le dieron su razón de ser. Es decir,
extinguido el peligro en la demora, no existe motivo alguno para dictarla, toda
vez que la disposición de una mediada cautelar implica alterar el curso normal
del proceso. En dicho caso el afectado por la medida cautelar puede pedir su
levantamiento. b) La medida cautelar no es autónoma, sino que es accesoria
de un proceso principal, por lo tanto vive hasta que se dicte la
providencia definitiva a la que sirve.
Ø En relación a la provisoriedad se ha dicho que
las resoluciones que conceden o niegan cautelares no adquieren efectos de cosa
juzgada, ya que cambiadas las circunstancias pueden volver a solicitarse.
e.- Bienes
perecederos (art. 114)
Ø El código de ritos dispone que existiendo
peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados a una medida
cautelar, el Tribunal, a pedido de parte y con vista a la contraria, dispondrá
su venta en subasta, y ordenará e depósito del producido en el banco para
depósitos judiciales, quedando esa suma embargada.
Procedimiento
Cuestiones
generales
Ø
tramitan inaudita
parte, es decir sin conocimiento de la contraria hasta su cumplimiento.
Ø
En el escrito
en el cual se solicite la medida, se ofrecerá TODA la prueba, la cual
deberá recibirse dentro de las 24 hs. y dictarse pronunciamiento.
Ø
Cuando la
medida se pide conjuntamente o después de la demanda puede ser
suficiente la remisión a los hechos que se invocan en aquella como fundantes de
la pretensión, precisando sobre los requisitos propios de procedencia del art.
112.
Ø
Ahora
bien, si la medida es solicitada antes de interponer la demanda deberá
acreditarse la representación, denunciar y fijar domicilio real y legal,
invocar el objeto litigioso, los hechos relevantes para que el Juez pueda
comprender el contexto de lo solicitado, y la norma jurídica en la que se
funda.
Ø
El pedido
de ella, es resuelto a través de AUTO – resoluciones que se dictan
dentro de un proceso, que son fundadas, y deciden cuestiones en un proceso que
no deban resolverse en la sentencia definitiva-, el cual, sea que hace lugar a
la misma o la rechaza. (art. 112 inc. 7°).
Oportunidad
Ø
Las
medidas precautorias pueden ser solicitadas en forma previa a la interposición
de la demanda, juntamente con la demanda, durante el transcurso del proceso e
incluso una vez dictada la sentencia y mientras ésta no quede firme, ya que
mientras se tramita el recurso la resolución no puede ser ejecutada.
Ø No obstante, debe tenerse presente que las
medidas precautorias cumplidas antes de la demanda están sujetas a un plazo de
caducidad de 15 días, la cual opera automáticamente (art. 112. inc. 8°).
Competencia
Ø Las medidas cautelares, en tanto son accesorias
de un proceso principal, deben solicitarse ante el Juez competente de aquel
proceso. Sin embargo, en caso de haberse interpuesto una medida ante Juez
incompetente, la misma será válida si el Jeuz la dicto conforme a los
requisitos de procedencia previstos en el art. 112, y enviará el expediente al
Tribunal competente para que continúe interviniendo. Ante este último el
demandado deberá interponer el recurso de apelación.
Recursos Ordinarios
Ø
es
apelable (5 días, o 3 si se dio en un proceso compulsorio). En el caso de que
se haya concedido la medida cautelar y la demanda la apele, la misma es sin
efectos suspensivos, esto es, que a pesar de ser recurrida seguirá produciendo
efectos hasta que se pronuncie la
Cámara.
Ø Cuando la medida fue rechazada podrá solicitarse
nuevamente cuando la situación de hecho haya variado.
Recursos
Extraordinarios
Ø La Corte tiene dicho que la resoluciones contra medidas
cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas a los efectos de
ser revisadas por vía de un recurso extraordinario, salvo en supuestos
que en que causen un agravio que por su magnitud no pueda ser reparado con
posterioridad.
Cumplimiento
Ø
Una vez
dictado el auto que acoge la medida precautoria se procede a su cumplimiento
atendiendo al tipo de medida de que se trate.
Ø
“Las medidas precautorias se cumplirán con
auxilio de la fuerza publica, allanamiento de domicilio, y habilitación de día,
hora y lugar si fuera necesario.” (Art. 112 inc. 11°)
Clases
A) Según la forma
en que estén legisladas:
Ø
1.- Nominadas
(embargo preventivo; secuestro; intervención o administración judiciales;
prohibición de contratar o de innovar; anotación de litis; inhibición general;
instrucción preventiva; guarda de personas o depósito de cosas; prestación de
alimentos provisorios y litis expensas)
Ø 2.- Genéricas o Innominadas (art.
115: medidas no previstas).
B) Según lo que se
intenta proteger:
Ø
1.- Medidas
para asegurar bienes (embargo, secuestro, etc.)
Ø
2.- Medidas
para asegurar personas (guarda, alimentos provisorios)
Ø 3.- Medidas para asegurar pruebas
(instrucción preventiva)
C) Según nuestro
C.P.C.:
1.- Medidas para
Asegurar la Ejecución
y Conservativas
Art. 116 - Para el aseguramiento
anticipado de la ejecución forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un
estado de hecho, podrán solicitarse en cualquier clase de procesos y aun antes
de iniciarlos, las siguientes medidas:
1°) El embargo
preventivo o el secuestro de bienes determinados.
2°) La intervención o
administración judiciales.
3°) La prohibición de
contratar o de innovar.
4°) La anotación de
litis.
5°) La inhibición
general.
2.- Otras
Medidas Preventivas
Art. 125 - Podrán
también disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, seguridad
de personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades urgentes.
Sin perjuicio de las
que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:
1°) La instrucción
preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2°) La guarda de
personas o depósito de cosas.
3°) La prestación de
alimentos provisorios y de litis expensas.
Medida Cautelar
Innominada o Genérica
Art. 115.- Medidas
No Previstas: “El tribunal
a pedido de interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto por el articulo
112, cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho aun no
reconocido por la justicia”.
Ø
La figura
regulada en el art. 115 del CPC, Podetti previó la protección judicial, pero no
a partir de una medida cautelar específica o nominada, sino otorgándole al
juez la posibilidad de que sea él mismo quien establezca cómo se va a
efectivizar dicha protección.
Ø Es decir que el juez no sólo va a señalar si se
ha probado la verosimilitud del derecho o la existencia de un peligro, sino que
además -y ello es lo que configura la característica esencial de la medida
innominada o genérica- fijará el mecanismo que haga efectiva la protección
requerida.
Ø
La ley no
puede prever todas las situaciones en la cuales sea necesario el anticipo de la
garantía jurisdiccional que se materializa en las medidas precautorias,
corriéndose entonces el riesgo de que se frustre o pierda un derecho.
(principio de elasticidad)
EMBARGO PREVENTIVO
ART. 117 - EMBARGO PREVENTIVO – “Procede el
embargo preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el
articulo 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado. Procede también cuando
exista rebeldía, allanamiento, confesión o sentencia favorable al solicitante,
sin mas recaudo. Se cumplirá en la forma
dispuesta para el embargo en la ejecución típica”.
Concepto
Ø Podetti definía genéricamente al embargo
como “la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor
o presunto deudor, al pago eventual de un crédito, individualizándolos y
limitando las facultades de uso y goce”. Trae aparejado para el titular del
bien afectado, el deber de abstenerse de realizar actos de disposición material
o jurídica que de algún modo puedan degradar el bien.
Ø Palacio lo define como “la medida cautelar
en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de
ser demandado en un proceso de conocimiento o de ejecución, con miras a
asegurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos”.
caracteres
Ø De estas definiciones se desprende la nota de indisponibilidad
que acompaña al objeto embargado. Dicha característica reduce sensiblemente las
potestades de su titular, quien a partir de la traba se encuentra forzado a
respetarla, incluso bajo riesgo de incurrir en un ilícito del derecho penal
(173 inc. 9: estelionato).
Ø Se trata de la medida más empleada y que a su vez, sirve
de base a otras que sólo proceden ante la ineficacia de un embargo, Ej.
Secuestro o la inhibición ante la imposibilidad de trabarlo.
Ø La consecuencia normal del embargo, es afectar bienes
determinados, de un deudor o deudores determinados, al pago de un crédito
determinado, y en el derecho local, por un monto determinado; quedando dicho
bien vinculado a las resultas del proceso donde se ordenó la medida y sujeto a
la autoridad del juez que la dispuso, pero no autoriza por sí mismo a la desapropiación,
no genera un derecho real, ni es un privilegio puesto que no nace de la ley.
Ø No obstante que la doctrina al definirlo alude a la inmovilización de
los bienes afectados al embargo, debe aclararse que no impide su uso,
traslación y ni siquiera su transferencia, a condición que se denuncie
la existencia del gravamen al adquirente, bajo peno de incurrir en delito del
173 inc. 9.
clases
Ø Preventivo: procede ante la existencia de
verosimilitud del derecho, peligro en la demora y previa constitución de
contracautela.
Ø Ejecutivo: se otorga frente a la
presunción de la existencia de derecho, dada por la presencia de un título que
reúne determinados requisitos exigidos por la ley para eximir a su tenedor de
la declaración de certeza jurídica previa, y no precisa de ninguno de los tres
requisitos del art.112, los que se suponen existentes por la presunción de
certeza que goza el título base de la ejecución. Es el que se traba con
posterioridad al requerimiento de pago.
Ø
Ejecutorio: es el que procede sin más recaudos, pues se despacha frente a una
sentencia ejecutoriada, máximo grado de certeza judicial y cuya finalidad es
posibilitar el cumplimiento de la sentencia firme. Naturalmente tampoco se
requieren los requisitos del art. 112.
Procedencia
El código dispone la necesidad de que se den
los tres requisitos de procedencia de cualquier cautelar. Sin embargo el art.
117 dispone ciertos casos en los que la ley ha presumido la existencia de los
requisitos de procedencia:
Ø 1.- Rebeldía: es la falta de comparencia de un litigante
en el plazo señalado para hacerlo, e importa, cuando la citación para
comparecer ha sido notificada al domicilio real o legal, una presunción de
veracidad de los hechos invocados en la demanda.
Ø .- Allanamiento: allanarse es reconocer como justa la
pretensión deducida en su contra. El embargo se justifica por el fuerte sostén
en la verosimilitud de los demandado, y que frente al allanamiento el Juez no
tiene más que dictar sentencia.
Ø 3.- Confesión: debe tratarse de una confesión expresa
formulada sin reservas, de tal modo que pueda ser considerada por el juez como
suficiente prueba de la verosimilitud del derecho, necesaria para decretar el
embargo. La nota habla de confesión judicial real que implique reconocimiento
de un derecho. En tanto que la confesión ficta podrá dar lugar al embargo
preventivo si no existiese prueba en contrario, agregada al expediente.
Ø 4.- Sentencia favorable al solicitante: cuando no se
hallare firme, ya que por más que se encuentre apelada, la pretensión del
solicitante cuenta con el aval de una resolución judicial.
Bienes sobre los que puede recaer
En los embargos preventivos, tanto en este
tema como en lo que respecta a la forma en que debe efectivizarse, como en lo
referido al monto, debe estarse a la interpretación en forma integra con lo
dispuesto respecto de los embargos ejecutivos, en donde la regulación es más
amplia y específica.
Ø Cualquiera, sean muebles, semovientes o inmuebles, o incluso derechos
de cualquier naturaleza, salvo los establecidos en el 235 CPC:
Ø 1.- el techo cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, hijos y demás
parientes a su cargo; las ropas, enseres, muebles y semovientes de uso
indispensable de los mismos y los elementos necesarios para el trabajo
intelectual o manual de primero.
Ø 2.- los sueldos y demás
remuneraciones, jubilaciones y pensiones hasta la cantidad y en la medida que
las leyes establezcan.
Ø 3.- el bien de familia, y el inmueble donde este constituido el hogar
del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de treinta mil pesos moneda
nacional, salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o no
estuvieren aplicados a su destino.
Ø 4.- los bienes públicos y las
rentas de los mismos y los bienes privados de la provincia, municipalidades y
reparticiones autárquicas o autónomos, afectados e indispensables para cumplir
un fin o servicio publico.
Ø 5.- los demás bienes declarados inembargables por leyes de la nación o
de la provincia.
Ø 6.- los bienes que por su naturaleza y valor, visiblemente no
alcanzarían a cubrir, en conjunto, los gastos de realización de los mismos.
Ø 7.- las estufas de cualquier tipo, cocinas, calefones, lavarropas y
heladeras de tipo familiar, libros y útiles escolares de cualquier nivel. en
caso de que hubiesen dos (2) o mas elementos de la misma especie, el beneficio
de inembargabilidad regirá para uno (1) solo de ellos.
procedimiento
Ordenado el embargo preventivo siguiendo el
procedimiento genérico del art. 112, el art. 117 in fine prevé que éste se
cumplirá en la forma prevista para el embargo en la ejecución típica por lo que
remite a los arts. 233 a 238.
El
cumplimiento va a depender del tipo de bien sobre el cual recaiga la medida:
Ø dinero o valores: depósito judicial;
Ø bienes muebles o semovientes: depositario
judicial;
Ø inmuebles: anotación en el Registro de la Propiedad
Ø automotores y otros vehículos registrables:
anotación en el Registro de la Propiedad Automotor que por jurisdicción
corresponda; etc.-
Monto
Por aplicación del art. 230 que regula sobre
el embargo ejecutivo, el mismo debe ser suficiente para cubrir el capital
reclamado, sus intereses, y las costas del proceso.
Efectos
Ø El efecto del embargo es poner la cosa a disposición del Juez que lo
decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una
afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa
embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso
la medida. En virtud de esta sujeción el dueño se ve restringido en sus
facultades de uso y goce de la cosa, aunque generalmente se designa depositario
judicial de la cosa al propio deudor o a un tercero, quienes en caso de llevar
acabo alguna conducta dañosa contra la cosa responde penalmente.
Ø La medida caduca automáticamente a los 5 años (art. 37 ley 17.801)
SECUESTRO
ART. 118 -Secuestro-
“I.-Procede al secuestro de los bienes
muebles o semovientes, motivo del litigio, cuando el embargo preventivo no
bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se
cumplieren los recaudos establecidos por el articulo 112 y siguiendo el
procedimiento allí señalado.
II - El tribunal, al ordenar el secuestro,
individualizará claramente los bienes objeto de la medida y designará
depositarlo a un establecimiento público o a una institución o particular de suficiente
responsabilidad, fijando la remuneración del depositario y los actos que debe
cumplir respecto a los bienes secuestrados.
III - En caso de conformidad de ambos
litigantes, podrá ser designado depositario uno de ellos, pero no percibirá
remuneración, ni podrá servirse de los bienes secuestrados”.
Concepto
Podetti la
define como “la medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona
de una cosa litigiosa o embargada o de un documento que tiene el deber de
presentar o restituir”
clases
Ø secuestro propio o restringido: consiste en el
desapoderamiento de un bien mueble, para ponerlo en custodia judicial y con la
finalidad de preservar los bienes objeto del litigio. Se caracteriza por ser
una medida tendiente a sustraer una cosa sobre la cual se litiga o se va a
litigar. (art. 118)
Ø Secuestro impropio o amplio: consiste en el
desapoderamiento de cualquier bien para garantiza el resultado del proceso.
(arts. 247/258)
La
diferencia entre ambos radica en que en el primero la medida recae sobre el
objeto de la pretensión que se hace valer en el litigio (Ej. el bien mueble
objeto de una acción de reivindicación), en tanto en el segundo los bienes
secuestrados pueden ser cualquiera ya que solo es a los efectos de garantizar
el resultado del proceso.
Diferencias
con el Embargo
Procedencia
Ø 1.- cuando se trate de bienes muebles o semovientes: el codificador no
permitió el secuestro de un inmueble dado que su
inmovilidad física hace que el embargo sea garantía suficiente.
Ø 2.- que recaiga sobre cosas litigiosas y sea necesaria su conservación:
aunque generalmente se pida el secuestro de un
bien apara ejecutarlo para cobrar un crédito fundado en esta norma, en realidad
el art. 118 se refiere al secuestro propio o restringido. El impropio se
encuentra regulado en las normas referidas a la ejecución de la sentencia
(arts. 247/258).-
Ø 3.- improcedencia del embargo: debido a
que se trata de una medida mucho más gravosa, el solicitante debe acreditar la
insuficiencia del embargo y la necesidad del secuestro.
Ø
4.- requisitos del art. 112: deben cumplirse dichos presupuestos, pero la interpretación de
procedencia es más restrictiva.
procedimiento
Ø
En cuanto a la forma de llevarlo a
cabo, es importante que el Tribunal individualice las cosas objeto de la
medida, la cual será llevada a cabo por el Oficial de Justicia del Tribunal.
Ø
Si se trata de muebles
registrables es conveniente anotar la medida en el Registro pertinente, e
incluso sería prudente que se requiriera la traba del embargo sobre el bien a
secuestrar a fin de gozar de la prioridad que confiere el art. 258 del CPC.
Ø
El Tribunal designara depositario
a un establecimiento público o a una institución o particular de suficiente
responsabilidad; salvo cuando haya acuerdo de partes en que alguno de ellos lo
sea, en cuyo caso no tendrán derecho a remuneración alguna.
INTERVENCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
art. 119.-
INTERVENCIÓN JUDICIAL- “Podrá ordenarse la intervención judicial, cuando se
trate de bienes productivos de rentas, frutos o productos, en los casos y forma
establecidos en el artículo 112 y a falta de otra medida eficaz.
El interventor,
que será designado por el tribunal, no pudiendo ser ninguno de los interesados,
vigilará que los bienes motivo de la medida no sufran deterioros ni menoscabos
y dará cuenta al tribunal de todo delito o abuso que notare en la
administración, debiendo verificar los gastos y entradas.
La remuneración
será fijada por el tribunal, teniendo en cuenta la eficacia, duración e
importancia de su labor y el producido de los bienes durante su desempeño”.
Ø art. 120.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – “Cuando en los casos previstos
en el articulo precedente; sea indispensable sustituir la administración del
intervenido en el caso del 2° apartado del articulo 119 y en las divergencias
entre socios, que hagan necesaria la medida, el tribunal designará
administrador judicial a una persona idónea, de suficiente responsabilidad,
señalando sus facultades y deberes.
Ø
Su remuneración no podrá
exceder del diez por ciento del producido neto de los bienes administrados y se
fijará teniendo en cuenta lo dispuesto por el último apartado del artículo
precedente”.
concepto
Ø
Podetti dice que la intervención,
en sentido genérico, “es una medida precautoria que interfiere en la
administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios,
limitándola en algún grado para asegurar posibles derechos de terceros”.
Ø
La interferencia en lso negocios
del intervenido puede alcanzar distintos grados de intensidad, pudiendo ir
desde la simple recaudación de dinero hasta la sustitución total del órgano de
gobierno.
Ø
En los casos en que se intervienen
Sociedades Comerciales deben tenerse en cuenta las disposiciones específicas
dispuestas en la ley 19.550.
clases
Ø 1.- Intervención recaudadora: se circunscribe
a afectar bienes productivos de rentas, frutos o productos con el propósito de
colecta y embargar el producido o rentas que ingresen al cautelado. Se
justifica por las dificultades materiales que apareja la traba de embargo sobre
bienes cuya percepción se produce en forma sucesiva o periódica, como sucede
por ej. Con las rentas provinentes de alquileres, la venta de productos
comerciales, las entradas de espectáculos deportivos.
Ø 2.- Intervención informante o veedora:
aquí el interventor ejerce la vigilancia sobre la gestión administrativa
desarrollada en una sociedad o asociación o respecto de bienes litigiosos, o
sobre el estado en que estos se encuentran, dando cuenta a aquel (al juez) de
las circunstancias comprobadas de acuerdo a la actividad. Es denominada
habitualmente fiscalizador, controlador, etc.
Ø
3.- Administración: se produce mediante el desplazamiento total o parcial del propietario,
usuario o usufructuario del os bienes o del administrador, con el fin de
asegurarlos o conservarlos mientras se esclarecen los derechos sobre ellos o
sobre la administración misma.
procedencia
Tanto el art. 119
como el 120 imponen el cumplimiento de los requisitos del art. 112, pero cada
uno agrega algunas exigencias más:
Ø
art. 119 intervención
judicial: que se trate de Bs. productores de
rentas, frutos o productos, condición que debe ser respetada a rajatabla cuando
se trate de una intervención recaudadora. Además que debe dictarse a falta de
otra medida cautelar eficaz.
Ø
art. 120 administración judicial:
se exige que no haya sido suficiente la medida del art. 119.
interventor
Será designado por el
Juez, no pudiendo ser ninguna de las partes. Debe ser una persona apta para la
función que se le encomienda. El propio Juez fija su remuneración, la cual no
podrá superar el 10% del producido neto de los Bs. administrados.
PROHICIÓN DE
CONTRATAR
art. 121.-
PROHIBICIÓN DE CONTRATAR- “Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la
ejecución forzosa, o los bienes motivo de la litis, proceda la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el tribunal previa comprobación de los
recaudos correspondientes, según el caso y ajustándose en los demás al articulo
112, ordenará la medida, individualizará lo que sea motivo de la prohibición,
disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que señale el solicitante
concepto
Ø
Palacio dice que “la prohibición
de contratar-que constituye una modalidad de la prohibición de innovar- es la
medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de celebrar
contratos respecto de los Bs. litigiosos o que han podido ser objeto de
embargo, acordando a esa orden la debida publicidad”
Ø
En la practica no se ve mucho ya
que cumple funciones análogas a medidas más efectivas como son la “anotación de
la litis” o la “prohibición de innovar”.
Fuentes
La prohibición de
contratar tiene su origen en tres extremos distintos:
Ø
1) Ley: El art. 1277 del
C.C. es un nítido ejemplo de ello, en tanto establece que uno sólo de los
cónyuges no puede disponer o gravar los bienes gananciales ciando se trate de
inmuebles o bienes registrables.
Ø
2) Contrato: Se trata de
cualquier acuerdo entre los contratantes en función del cual uno de ellos puede
exigir al otro que se abstenga de formalizar determinado contrato (ejemplos
típicos son la prohibición al deudor hipotecario de arrendar el inmueble
gravado y la prohibición al locatario de subarrendar el inmuebles).
Ø
3) Acto jurisdiccional:
Procede cuando pese a no provenir de la ley o de un contrato surge la
verosimilitud del derecho. Estamos en presencia de una cautelar típica cuya
finalidad es el aseguramiento de la ejecución forzada de los bienes del deudor.
PROHIBICIÓN DE
INNOVAR
art. 122.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR- “En cualquier
estado de un proceso, anterior a la sentencia definitiva, y cuando a juicio del
tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibición de innovar, en
lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.”
concepto
Palacio sostiene que
es “la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes se abstenga de
alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente
en un momento determinado”
caracteres
Ø Es una medida tendiente a conservar el statu-quo.
Ej. En un caso en el que las partes se disputan
el dominio de un terreno, sobre el cual el demandado pretende construir, el
actor solicita como cautelar la prohibición de innovar, impidiendo así a la
contraria la construcción hasta tanto se defina quien es el titular del derecho
de propiedad. Ej. No trasladar la cosas litigiosa del lugar ene que se
encuentra.
Ø
Si bien algunos autores la
consideran incluida en esta norma, considero que la medida situación
a diferencia de la anterior, esta tiende a restablecer las cosas a su estado
previo o a generar una nueva situación fáctica o jurídica. Esta medida es una
innominada, que podría entrar en nuestro sistema jurídico a través del art. 115
referido a las medidas no previstas.
procedencia
Ø
No hay requisitos especiales, solo
los del art. 112 CPC. Sin embargo la medida esta sujeta a que el sentenciante
la considere “necesaria”.
ANOTACIÓN DE LITIS
Ø art. 123.- ANOTACIÓN DE LITIS – “Cuando se promoviera demanda sobre
el dominio de bienes inmuebles o sobre constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a
bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros, podrá
solicitarse y ordenarse la anotación de la litis, debiendo acreditarse los
recaudos establecidos en el art.112, excepto el previsto por el inciso 2°”.
concepto
Palacio dice que “es
la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos
relativos a bienes inmuebles, para el supuesto de que las sentencias que en
ellos se dicten hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso
o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre este”.
Ø
Finalidad:
Publicidad, para que los terceros sepan la
condición en la que se encuentra el Bs., y así no puedan invocar buena fe en la
adquisición de derechos reales sobre él.
Ø
Procedencia:
Requiere los del art. 112, salvo
la existencia del peligro en la demora.
Ø
Objeto:
Bienes inmuebles. El CPCCN prevé la medida
también para los bienes muebles registrables. En nuestro código si bien no se
prevé, podría hacerse lugar por interpretación amplia de la norma, o como
medida cautelar genérica o innominada.
Ø
Nótese que la demanda sobre el
dominio de bienes inmuebles o sobre constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a
bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros.
INHIBICIÓN
art. 124.-
INHIBICIÓN- “Cuando se hubiere decretado embargo preventivo y no se
encontraren bienes suficientes para trabarlo, podrá ordenarse la inhibición del
deudor para transformar, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles
o bienes registrables, la cual será comunicada al registro que corresponda para
su anotación, individualizando prolijamente al inhibido.
Se dejará sin
efecto en cuanto al deudor ofrezca bienes suficientes al embargo y se
extinguirá a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que
corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribiera antes del
vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso”.
noción
Se trata de una
medida cautelar que se traduce e imposibilidad de vender o gravar cualquier
bien registrable de cual el Ds. sea titular al momento de la anotación, o que
adquiera en lo sucesivo, pues los escribanos no pueden, sin orden judicial,
otorgar escrituras traslativas de dominio o de constitución de derechos reales
cuando surge, del certificado expedido por el Registro de Propiedad, que existe
anotada una inhibición respecto del titular del dominio.
procedencia
Requisitos del art. 112,
con más que el embargo no sea suficiente por no encontrarse bienes ejecutables
en el patrimonio del Ds. o los mismos sean insuficientes.
efectos
Impide los actos de
disposición de derechos reales sobre bienes registrables.
Corresponde disponer
el levantamiento cuando el inhibido ofrezca bienes a embargo de valor
suficiente para cubrir el crédito demandado.
La medida caduca
automáticamente a los 5 años (art. 37 ley 17.801)
OTRAS MEDIDAS
PREVENTIVAS
art. 125 -
Enumeración
Podrán también
disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, seguridad de
personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades urgentes.
Sin perjuicio de las
que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:
1° - La instrucción
preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2° - La guarda de
personas o depósito de cosas.
3° - La prestación de
alimentos provisorios y de litis expensas.
Art. 112 - La
contracautela, no es necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III.
INSTRUCCIÓN
PREVENTIVA
art. 126
I - Existiendo temor
justificado de que eventualmente pueda faltar o hacerse difícil la declaración
de uno o más testigos, podrá solicitarse que, con citación contraria, se los
interrogue.
II - También podrá
anticiparse la absolución de posiciones, pero sólo en proceso ya iniciado.
III - Cuando
existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad
una inspección judicial o informe o dictamen técnico.
IV - Estas medidas se
practicarán con citación contraria y siguiendo el procedimiento establecido en
las disposiciones pertinentes del periodo probatorio en el proceso ordinario.
V - Cuando por la
urgencia excepcional u otras circunstancias debidamente justificadas, no fuere
posible la citación contraria, un defensor oficial deberá intervenir en el acto
en su representación.
GUARDA DE PERSONAS
art. 127
I - Procede la guarda
de personas en los casos en que las leyes lo autorizan.
Puede ser ordenada de oficio, a solicitud
del Ministerio Público o de interesados, en proceso pendiente o antes de ser
iniciado.
II - El tribunal hará
las comprobaciones y recibirá las informaciones que se ofrecieran de inmediato,
y sin mas trámite dictará auto haciendo lugar o desestimando la solicitud.
III - Será designado
guardador, a ser posible, un pariente próximo de la persona de que se trata, o
un establecimiento adecuado, asegurando, en todo caso, una atención moral y
material eficiente.
IV - Conjuntamente se
dispondrá acerca de la entrega de ropas, útiles y muebles necesarios.
Podrá también
ordenarse la provisión de alimentos y de litis expensas, ajustándose a lo
preceptuado por los artículos 129 y 130.
DEPOSITO DE COSAS
art. 128
Ø
Fuera de los casos de embargo
preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de quien los tiene en su
poder, el depósito de bienes muebles o semovientes, cuando las leyes lo
autoricen o lo disponga el tribunal por las circunstancias especiales del caso.
Ø
El depósito se ajustará en lo
pertinente, a lo dispuesto por el segundo apartado del articulo 118, debiendo
dejarse constancia de las cosas que se depositan, de su calidad y estado y se
hará conocer a los interesados que denunciare el solicitante.
Ø
La medida se tomará a costa y
riesgo del solicitante, sin perjuicio de que repita los gastos de quien
procediere y en el proceso que corresponda.
ALIMENTOS PROVISORIOS
art. 129
Ø
I - En el caso del articulo 127 o
cuando las leyes lo autorizan, podrá ordenarse la prestación provisoria de
alimentos.
Ø
II - El peticionante, al solicitar
los alimentos, ofrecerá pruebas del vínculo del cual surge la obligación, cuyo
cumplimiento reclama, de las posibilidades económicas del demandado, y de su
necesidad en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.
Ø
III - De la demanda se dará
traslado por tres días al demandado quien al evacuarla, podrá ofrecer pruebas.
Ø
IV - La prueba ofrecida por ambos
litigantes se sustanciará en una audiencia que deberá celebrarse dentro de los
cinco días de evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se
dictará en el mismo acto de la audiencia y será apelable, sin efecto suspensivo
si se acordaran los alimentos.
Ø
V - Sin perjuicio de lo dispuesto
sobre proceso sumario de alimentos definitivos, en el mismo expediente en el
cual se resolvió la solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su
cesación, su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las circunstancias
en las cuales se fundó el auto que los acordaba. Podrá, en igual caso,
insistirse en el pedido. El condenado a prestar alimentos podrá también
solicitar que la prestación se comparta con otros obligados, de acuerdo a la
ley. El tramite se sujetara al de los incidentes y el auto que resuelva la
petición será apelable.
Ø
VI - La prestación de alimentos se
hará siempre por mensualidad anticipada y a contar desde la fecha de la
petición o del déposito del alimentario.
Ø
VII - Cuando el alimentante haya
dado lugar a ejecución judicial, se despachará ésta por no menos de seis meses,
depositándose el importe en el banco de depósitos judiciales, para ser
entregados en la forma prevenida en la sección VI de este articulo.
LITIS EXPENSAS
art. 130
Cuando una persona tenga derecho a que se le
anticipe lo necesario para los gastos de un proceso iniciado, o a iniciarse, el
trámite se sujetará a lo dispuesto en las secciones II a IV del articulo
precedente.
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