CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.
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San José,
Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
PREÁMBULO
Los Estados Americanos
signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen
de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la
propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia
y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO
I - ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación de
Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.
Artículo
2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO
II - DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo
3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo
4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han
abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a
la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena
de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede
aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren
menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de
la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Artículo
5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender
de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan
ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Artículo
6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a
ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos
forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo
forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que
se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una
sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial
competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en
los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en
casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d. el trabajo o servicio que
forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada
de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías
Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a)
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Artículo
9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo
10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a
ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
Artículo
11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a
la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo
12. Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad
de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la
propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Artículo
14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo
15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos o libertades de los demás.
Artículo
16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho
a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole.
2. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este
artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
Artículo
17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y
el Estado.
2. Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido
en esta Convención.
3. El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria
de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer
iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo.
Artículo
18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo
19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo
20. Derecho a la Nacionalidad
1. Toda persona tiene derecho a
una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a
la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a
otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo
21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
Artículo
22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a
salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales
o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en
zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado
del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el
derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero
puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su
derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo
24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Artículo
25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
CAPITULO
III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo
26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO
IV
SUSPENSION
DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan
las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4
(Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de
la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);
12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18
(Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad),
y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga
uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión
y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Artículo
28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado
parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas
con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato
las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que
las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados
Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación,
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las
disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo
Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo
29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto
que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las
Restricciones
Las restricciones permitidas,
de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para
el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento de
Otros Derechos
Podrán ser incluidos en el
régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos
76 y 77.
CAPITULO
V
DEBERES
DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para
con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE
II - MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
CAPITULO
VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo
33.
Son competentes para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPITULO
VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1. Organización
Artículo
34
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de
alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.
Artículo
35
La Comisión representa a todos
los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
36
1. Los Miembros de la
Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los
Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo
37
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el
mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al
cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se
determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres
miembros.
2. No puede formar parte de la
Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo
38
Las vacantes que ocurrieren en
la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por
el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el
Estatuto de la Comisión.
Artículo
39
La Comisión preparará su
Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su
propio Reglamento.
Artículo
40
Los servicios de Secretaría de
la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional especializada que
forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de
los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por
la Comisión.
Sección
2. Funciones
Artículo
41
La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y
en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de
los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del
marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e
informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos
de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que
adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que,
por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con
los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el
asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las
peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
42
Los Estados Partes deben
remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos
campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo
Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo
43
Los Estados Partes se obligan a
proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la
manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de
cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección
3. Competencia
Artículo
44
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones
que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un
Estado parte.
Artículo
45
1. Todo Estado parte puede, en
el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la
competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de
los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en
virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal
declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de
dicha Organización.
Artículo
46
1. Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en
sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la
petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d) que en el caso del artículo
44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la
entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los
incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado
en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo
47
La Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los
artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los
requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del
propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o
comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión
u otro organismo internacional.
Sección
4. Procedimiento
Artículo
48
1. La Comisión, al recibir una
petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los
derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad
de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado
al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación
alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o
comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un
plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de
cada caso;
b) recibidas las informaciones
o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen
o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o
subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la
base de una información o prueba sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha
archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o
comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará
una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados
interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le
solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de
las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves
y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del
Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo
con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los
requisitos formales de admisibilidad.
Artículo
49
Si se ha llegado a una solución
amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la
Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los
Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación,
al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución
lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia información posible.
Artículo
50
1. De no llegarse a una
solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.
Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los
miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su
opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones
verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e.
del artículo 48.
2. El informe será transmitido
a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la
Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo
51
1. Si en el plazo de tres
meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la
Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia,
la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su
opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones
pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las
medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período
fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus
miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su
informe.
CAPITULO
VIII
LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo
52
1. La Corte se compondrá de
siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos
a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado
que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de
la misma nacionalidad.
Artículo
53
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados
Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una
lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados
Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los
candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo
54
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una
vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera
elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres jueces.
2. El juez elegido para
reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en
funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en
estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos
jueces elegidos.
Artículo
55
1. El juez que sea nacional de
alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su
derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces
llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados
Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su
elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados
a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes,
cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir
las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados Partes en
la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una
sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de
duda, la Corte decidirá.
Artículo
56
El quórum para las
deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo
57
La Comisión comparecerá en
todos los casos ante la Corte.
Artículo
58
1. La Corte tendrá su sede en
el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los
Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones en el
territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y
previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos,
cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su
Secretario.
3. El Secretario residirá en la
sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de
la misma.
Artículo
59
La Secretaría de la Corte será
establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la
Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de
la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la
Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la
Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Artículo
60
La Corte preparará su Estatuto
y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su
Reglamento.
Sección
2. Competencia y Funciones
Artículo
61
1. Sólo los Estados Partes y la
Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda
conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo
62
1. Todo Estado parte puede, en
el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta
Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la
Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención.
2. La declaración puede ser
hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al
Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a
los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia
para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de
las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia,
ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora
por convención especial.
Artículo
63
1. Cuando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se
reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
Artículo
64
1. Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo
que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.
2. La Corte, a solicitud de un
Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
Artículo
65
La Corte someterá a la
consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario
de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera
especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un
Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3. Procedimiento
Artículo
66
1. El fallo de la Corte será
motivado.
2. Si el fallo no expresare en
todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá
derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo
67
El fallo de la Corte será
definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las
partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo
68
1. Los Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes.
2. La parte del fallo que
disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país
por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra
el Estado.
Artículo
69
El fallo de la Corte será
notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
70
1. Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección y mientras
dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos
por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan,
además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
2. No podrá exigirse
responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros
de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
71
Son incompatibles los cargos de
juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren
afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en
los respectivos Estatutos.
Artículo
72
Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma
y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia
e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje
será fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados
Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de
presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por
conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones.
Artículo
73
Solamente a solicitud de la
Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de
la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la
Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales
previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de
los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se
tratare de jueces de la Corte.
PARTE
III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO
X
FIRMA, RATIFICACIÓN,
RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo
74
1. Esta Convención queda
abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en
la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General
informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en
vigor de la Convención.
Artículo
75
Esta Convención sólo puede ser
objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo
76
1. Cualquier Estado parte
directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una
propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en
vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al
número de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En
cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo
77
1. De acuerdo con la facultad
establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán
someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con
la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar
las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados
Partes en el mismo.
Artículo
78
1. Los Estados Partes podrán
denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años
a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso
de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe
informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por
efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en
esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una
violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Sección
1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
79
Al entrar en vigor esta
Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de
la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos
para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al
menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Artículo
80
La elección de miembros de la
Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma
que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número
de votos.
Sección
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo
81
Al entrar en vigor esta
Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo
82
La elección de jueces de la
Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se
refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de
los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte
resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente,
en la forma que
determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena
y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN
JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós
de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
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