Tercerías en el Código Procesal Civil de Mendoza
TERCERÍAS
“el instituto procesal, que
reglamenta la forma, mediante la
cual una persona que no
intervino desde un principio, en un
pleito, trabado o a trabarse
entre otras, puede ser llamado o puede concurrir a él”
-
CONCEPTO
Tercero es una persona ajena a
una relación o a una controversia suscitada entre otros (acepción común)
-
PODETTI le otorga un significado más amplio:
Simples
o compuestos los sujetos clásicos del proceso son dos: actor y demandado. Pero
puede intervenir, voluntariamente o por llamado de las partes o del juez, antes
o después de trabada la contienda otro sujeto, que bien puede ser actor (como
litis-consorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en
iguales supuestos), o bien ser actor contra actor y demandado, pero que es
SIEMPRE un nuevo sujeto distinto de los anteriores
n CONCEPTO
n A
este nuevo sujeto lo llama TERCERISTA o TERCERO: todo aquel que por su
interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin de defender el
propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o sustitución,
interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos
originales, en lugar de uno de ellos o en forma excluyente.
n Es
decir, cuando posteriormente a la demanda interviene otro u otros sujetos,
sustituyendo o coadyuvando o no, a/o con los sujetos principales hay TERCERÍA.
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Clasificación según el interés de obrar
-
Interés propio, originario, directo y
excluyente: tercería de dominio, tercería de mejor derecho
-
Interés propio, originario, directo y no
excluyente: litisconsorcio voluntario y necesario
-
Interés propio, originario e indirecto:
Sustitución procesal
-
Interés propio, no originario: Sucesión procesal
-
Interés ajeno: insanía
-
SUCESIÓN
PROCESAL
-
Cambio
en la persona del sujeto activo o pasivo de la pretensión durante la
sustanciación del proceso
-
Modificación
en su elemento subjetivo primario que carece de virtualidad para alterar su objeto,
que continúa en principio siendo el mismo
-
Cabe
hablar de sucesión procesal siempre que, a raíz de la extinción, pérdida de
legitimación o modificación sustancial producida en la composición de una de
las partes, ésta es reemplazada en el proceso por una persona distinta
-
Reflejo
en el proceso de la transmisión de derechos sustanciales, sea a título
universal o singular
-
Sucesión
en la posición jurídica procesal adoptada por el transmitente con
relación al correspondiente derecho
-
Podetti: TERCERÍA EN INTERÉS PROPIO NO
ORIGINARIO
-
SUCESIÓN
A TÍTULO UNIVERSAL
-
Cuando,
con motivo de haberse operado la transmisión de una universalidad de bienes, y
de hallarse en trámite un proceso en el cual se discute algún derecho
relacionado con esa universalidad, el nuevo titular o titulares de ésa ingresan
al proceso y asumen la misma condición de parte (activa o pasiva) en que se
encontraba el transmitente.
-
Es la
asunción, por parte de un sujeto de derecho (heredero) de la totalidad o de una
parte proporcional del patrimonio de otro (de cujus, causante). Sucede
una persona a otra cuando la continúa en sus derechos y obligaciones.
-
La
sucesión procesal es una consecuencia o un elemento integrante de esa sucesión
universal, que coloca al heredero en el lugar y tiempo del conflicto judicial
de intereses en que se encontraba el causante al momento de su fallecimiento.
-
Sucesión
de personas físicas
-
Se
produce con motivo de su fallecimiento (real o presunto), circunstancia que
engendra la transmisión de las relaciones jurídicas sustanciales a favor de las
personas (herederos) a quienes, en virtud de la ley o del testamento,
corresponde el patrimonio de la persona fallecida (arts. 3279, 3282 y 3420 del
C.C.)
-
Cuando
alguna o algunas de las relaciones jurídicas fuesen objeto de controversia en
un proceso, el acto de transmisión determina un desplazamiento de la
legitimación procesal del causante hacia los herederos, a quienes corresponde
citar a fin de que asuman la posición de parte (activa o pasiva) que aquél
asumía con anterioridad a su fallecimiento
Art. 23 - Sucesión a título universal -
Art. 23 - Sucesión a título universal -
I. Si falleciere alguno de los
litigantes, sin perjuicio de los deberes de sus representantes, se paralizará
el proceso y se emplazará a los sucesores a que comparezcan, acreditando su
carácter de tales, conforme al Código Civil. [sentencia declaratoria de
herederos]
II. El plazo será
fijado prudencialmente por el tribunal y podrá ser ampliado por una sola vez,
cuando se invoquen causas justificadas.
III. Vencido el
plazo y su prórroga -si se hubiere concedido- sin que los sucesores o sus
representantes comparezcan, proseguirá el proceso en rebeldía.
IV. El sucesor o sucesores, tienen las
mismas facultades y cargas procesales que sus causantes, salvo en cuanto a
la absolución de posiciones sobre hechos personales y al reconocimiento de
firmas.
Pero los gastos que demandare la
verificación de las firmas, si éstas resultaren auténticas, serán a cargo del
sucesor o sucesores que se abstuvieron de reconocerlas.
n Sucesión de personas de
existencia ideal
existencia ideal
n La extinción de una persona de existencia
ideal que fuere parte en un proceso pendiente no encuadra, como principio, en
el esquema de la sucesión procesal
n La extinción o disolución del ente de
existencia ideal no trae aparejada la pérdida de su personalidad jurídica, la
cual continúa subsistiendo aunque al solo efecto de concluir las operaciones
pendientes y de liquidar el correspondiente patrimonio.
Las personas jurídicas
extinguidas continúan gozando de capacidad para ser partes en los procesos que
estuvieren sustanciándose a la fecha de su extinción, ya que dichos procesos
encuadran dentro de los actos propios de la etapa de liquidación
n Caso especial de absorción o de fusión de
sociedades
n SUCESIÓN A TÍTULO PARTICULAR
n 3263 del C. C. : “… Sucesor singular es
aquél al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona”.
n Se verifica cuando, hallándose pendiente
el proceso, cualquiera de las partes transmite a un tercero, por cualquier
título y por acto entre vivos, la cosa o el derecho litigioso.
n El ingreso al proceso del sucesor, en
calidad de parte principal, se halla condicionado al requisito de que la otra
parte lo consienta en forma expresa.
n Sujeto a la acreditación de la
transferencia del derecho litigioso que conste en instrumento público
(escritura o acta judicial realizada en el mismo expediente, art. 1455 C.C.)
n Art. 24
El adquirente a título singular de los derechos en
litigio, por venta o cesión de uno de
los litigantes, puede comparecer al proceso
como litigante principal o como tercerista coadyuvante de su cedente. Lo hará en el primer carácter si tiene
conformidad expresa de la contraria, en cuyo caso el litigante originario
continuará en el proceso como
coadyuvante del cesionario. En todo caso, el cedente tiene la obligación de
absolver posiciones y de reconocer firmas. La forma de acreditar la
transferencia del derecho litigioso, como sus efectos respecto de terceros,
quedan sujetos a las disposiciones del Código Civil.
-
Conformidad
expresa: Cesionario =
parte principal; Cedente = tercerista coadyuvante
Sin conformidad expresa:
Cedente = parte principal; Cesionario = tercerista coadyuvante
Cedente en todo caso debe
absolver posiciones y reconocer firmas
SUSTITUCIÓN PROCESAL
-
Cuando
la ley habilita para intervenir en un proceso, como parte legítima, a una
persona ajena a la relación sustancial controvertida, aunque jurídicamente
vinculada, por un derecho o por una obligación de garantía, a uno de los
partícipes de dicha relación
n Podetti: TERCERÍA EN INTERÉS PROPIO,
ORIGINARIO E INDIRECTO (porque su satisfacción depende de la
satisfacción de un interés ajeno)
n Espontánea (como facultad – ej Acc. Subrogatoria) o Provocada (como carga – ej. Citación de Evicción)
n Art. 25 - Llamado de garantía -
I. Cuando un litigante tuviere derecho
a pedir la defensa o garantía de un tercero, respecto al objeto materia de la
litis, podrá solicitar su citación, antes o juntamente con la demanda o diez
días después de agregada la contestación si de ella surgiere la necesidad de la
citación, tratándose de actor; y dentro de los diez primeros días del
emplazamiento para contestar la demanda, la reconvención o para comparecer, en
caso de demandado, reconvenido o tercerista citado. Si el emplazamiento fuere
menor, deberá pedirse la citación antes o en el acto de ser contestada la
demanda.
II. Si del documento con que se instruya
la petición, surgiera “prima facie” el derecho invocado, se suspenderá el
procedimiento, mientras se notifica la citación y vencen los plazos. De no ser
así se dispondrá la citación, pero no se suspenderá el procedimiento.
III. En todo caso la citación se decretará
sin trámite previo alguno y sin que
pueda objetarla el otro litigante.
IV. El citado podrá a su vez, en el mismo
plazo y con los mismos efectos,
solicitar la citación de otros garantes.
- Citación de evicción
-
Instituto
previsto en el Código Civil (arts. 2089 ss. y concs.) y establecido como
defensa ante la turbación del derecho de uso, goce o posesión del adquirente de
un bien a título oneroso
-
La
turbación puede caer tanto en un derecho real transmitido -dominio, usufructo,
etc.- como en uno creditorio o en un derecho intelectual; asimismo, puede
originarse en la carencia total o parcial del derecho que se dijo transmitir”
-
Puede
ser pedida por actor o demandado (cuando, ante la turbación de su derecho por
parte de un tercero al negocio jurídico, el adquirente acciona y cita de
garantía para acreditar su mejor derecho a aquél de quien adquirió el bien, o
reacciona ante el reclamo judicial de ese tercero, citando de evicción a quien
contrató con él.)
-
No es
una demanda: es un aviso que el citante, como parte en el proceso, realiza a un
tercero que, si bien puede no tener consecuencias procesales en el mismo (de
allí que aunque no concurra no podrá decretársele rebeldía, ni considerárselo
en la sentencia con la excepción ministerio legis que veremos consagrada en el
art. 118 de la Ley de Seguros) de ese proceso puede surgir una responsabilidad
que se le reclamará en un nuevo juicio que, ahora sí, lo tendrá como parte
accionada.
-
Si el
citado acepta la citación, podrá sustituir a su citante, o coadyuvar con él.
-
Denuncia de litis
-
No
proyectó Podetti separadamente la “denuncia de litis” (litis denuntiatio) y que
sólo “tiene por objeto preservar una posible acción regresiva, es decir, evitar
que en dicha eventual acción el citado pueda argüir la excepción de negligente
defensa, más no autoriza a entorpecer la pretensión básica debatida entre el
actor y el demandado introduciendo un pleito distinto entre este último y el
tercero para cuya definición deben concurrir a las vías adecuadas”
-
Podetti
no diferenció a ambos institutos porque entendía que la denuncia de litis está
incluida en la citación de garantía, no siendo sino una mera modalidad de ella,
y a base de ese criterio las unió bajo la denominación “llamado en garantía o
denuncia de litis”.
-
Esto
implica, en nuestro sistema procesal, que si el llamado en garantía o receptor
de la denuncia de la litis acepta integrar ésta, se convierte en coadyuvante
(art. 109 CPCM
- La garantía del art. 118 de la ley 17.418
-
El
llamado que cualquiera de las partes puede hacer a la aseguradora propia o de
la contraria según el art. 118 de la Ley de Seguros es una citación de garantía
en los términos establecidos en el art. 25
-
El
art. 118 de la ley 17.418 modifica el plazo del llamado de garantía al
asegurador, establecido para los otros terceros convocados como garantes en
“antes o juntamente con la demanda o diez días después de agregada la
contestación”, alongándolo hasta “que se reciba la causa a prueba” tanto para
el damnificado como para el asegurado.
-
La
citación de garantía del asegurador es facultativa tanto para el asegurado como
para el damnificado pero una vez producida obliga coactivamente a aquél, quien
podrá negarse a comparecer, pero no esquivará con esa reticencia los efectos de
la sentencia final, “aún cuando se haya omitido de incluirlo en la condena”.
-
Si la
aseguradora acepta la citación, asume ministerio legis la dirección única y
total del proceso, desplazando al asegurado citante (art. 118 ley cit.) salvo
que “deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas
devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la
causa” (art. 110 ley cit.). Como en todos estos casos de sustitución, el
asegurado demandado mantiene su obligación de absolver posiciones y reconocer o
desconocer firmas en documentación que se le impute.
-
Debe
destacarse que esta figura admite el derecho del damnificado a citar a la
aseguradora del productor del daño, no para que coadyuve con él como sucede en
toda intervención obligada de terceros, sino para que actúe en reemplazo de su
contraria, haciéndose cargo, desde esa postura procesal, del trámite y las
consecuencias del juicio. La citada, si concurre, no lo hará en carácter de
coadyuvante de quien la cita, sino de la contraria de éste, y si no concurre,
igual será responsable, aunque la sentencia no la impute, en la medida del
seguro.
-
Art.
26 - Plazos para comparecer -
I. Si la citación se pidiere por el
actor, el citado deberá comparecer al
proceso dentro de los diez
días de la notificación, y podrá modificar o
ampliar la demanda si hubiera sido deducida por el citante, o deducirla, de lo
contrario, en el mismo plazo.
II. Si la citación se pidiere por el
demandado, el citado comparecerá y
contestará la demanda en el plazo concedido a su citante, contando a partir de
la notificación al citado.
III. Si la citación se pidiere por uno de
los citados, el plazo será el que
corresponda al primer citado,
conforme al primero o segundo apartado.
IV. Iguales reglas se aplicarán si se
trata de terceros llamados al proceso por iniciativa de los litigantes.
n Art. 27 - Responde, facultades y cargas
-
I. Vencido el plazo de la citación o
citaciones sucesivas, conforme al artículo 26, sin que el citado asuma el
carácter de litigante, automáticamente seguirá corriendo el plazo concedido al
citante.
II. Los
citados que comparezcan tendrán las facultades y cargas procesales que les
correspondan, según sustituyan al citante o coadyuven con él, pero aun en el
primer caso, éste continuará en el proceso a los fines de la absolución de
posiciones y reconocimiento de firmas.
III. Si
comparecieren tardíamente, tomarán el proceso en el estado en que lo
encuentren.
IV. Su
incomparecencia no les traerá aparejada ninguna sanción procesal, sin perjuicio
de los derechos que por ley o convención tenga el citante, los cuales no podrán
discutirse en el proceso en el cual se pidió la citación.
n Art. 28 - Acción subrogatoria
I. En caso de negligencia de su deudor y a falta de
otros bienes embargables, los acreedores pueden promover o proseguir las
acciones o defensas que a aquél competan, con arreglo a las leyes sustanciales,
sin autorización judicial previa y sin modificarse por ello la competencia
originaria.
II. Al comparecer
acompañarán el título o el reconocimiento judicial de su crédito e indicarán
los medios para acreditar la falta de otros bienes de su deudor, a menos que
hubieran embargado el derecho litigioso en trámite de cumplimiento de sentencia
del proceso seguido en contra de su deudor.
III. El
tribunal apreciará prudencialmente si existe negligencia.
IV. Si se
hubieren cumplido los requisitos señalados y acreditada la falta de bienes
suficientes en su caso, el tribunal tendrá al compareciente como sustituto
procesal de su deudor y dispondrá las medidas pertinentes según el estado del
proceso.
V. El auto que acepta la subrogación es
inapelable, sin perjuicio de la oposición del subrogado; el que la deniega es
apelable.
VI. Si la
demanda estuviere ya iniciada o contestada, el sustituido continuará actuando
como coadyuvante de su sustituto; de lo contrario se lo citará al proceso en la
forma y plazo y con los derechos señalados en el artículo 26, primer apartado.
VII.
Compareciendo el subrogado a defender sus derechos en el proceso, el
subrogatario actuará como tercerista coadyuvante.
En todo caso el sustituido tiene
la carga procesal de absolver posiciones y reconocer documentos.
VIII. La
oposición del subrogado a la sustitución se sustanciará en incidente por
separado, sin paralizar el desarrollo del principal.
IX. En todo
supuesto de subrogación, el avenimiento, el desistimiento, el allanamiento y la
transacción, requieren la conformidad expresa del sustituto y del sustituido y
la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor de ambos.
Acción subrogatoria
-
Acción
acordada a los acreedores de ejercer “todos los derechos y acciones de su
deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona” (art. 1196 del
Cód. Civil)
-
Acreedor
de quien, sin tener otros bienes que respalden suficientemente su débito, es
remiso o negligente tanto en cobrar sus propias acreencias, las que al ingresar
a su patrimonio posibilitarían la satisfacción del crédito de aquél, como en la
defensa de la intangibilidad de lo que conserve patrimonialmente.
-
Ese
tercero (acreedor) iniciará proceso, o ingresará al proceso en trámite, para
resguardar la garantía patrimonial de su acreencia.
-
En
ambos casos, y defendiendo un derecho ajeno en razón del interés propio, el
subrogante, de no existir proceso, podrá incoar la acción subrogatoria contra el deudor de su subrogado, o de estar
tramitándose la litis, integrarse a la misma como coadyuvante o sustituto,
tanto para efectivizar el crédito reclamado (oposición activa), como para
ejercer acabadamente las medidas de contención (oposición pasiva) que el
subrogado no actúe, poniendo en peligro la completitividad de su patrimonio, y
consecuentemente, la garantía de pago de la deuda que mantiene con el
subrogante.
-
Condiciones
de admisibilidad
-
a)
que exista negligencia, por parte del deudor del tercerista peticionante, en la
promoción o prosecución de acciones o defensas que le competan en resguardo de
su propio interés; y
-
b)
que éste carezca de otros bienes embargables que garanticen el crédito de ese
tercero subrogante.
-
Ante
la dificultad para predeterminar el grado y calidad de la “negligencia”
necesaria para justificar la intromisión del tercero, se ha dejado al criterio
del Juez el mensurarla (inc. III).
-
Prevención
de la mala fe (inc. IX)
PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES
PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES
-
LITISCONSORCIO
-
Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad
activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión
entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación
(efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte.
-
Según que la pluralidad de sujetos consista en la
actuación de varios actores frente a un demandado, de un actor frente a varios
demandados, o de varios actores frente a varios demandados, el litisconsorcio
se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.
-
TIPOS
-
El litisconsorcio es facultativo cuando
su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario
cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la
naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la
pretensión procesal
-
Puede ser originario o sucesivo
según que, respectivamente, la pluralidad de sujetos actores o demandados
aparezca desde la iniciación del proceso (acumulación subjetiva de
pretensiones, arts. 43 a 45) o se verifique durante su posterior desenvolvimiento
(sucesión procesal, integración de la litis, etc.)
-
LITISCONSORCIO
NECESARIO
Existe
litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla
subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por
varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a
varias personas
Art.
45. — Acumulación subjetiva necesaria. — Cuando en las circunstancias
del artículo anterior no fuese posible un pronunciamiento útil, sin la
comparecencia de todos los interesados, estos deberán demandar o ser demandados
conjuntamente.
Si
así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los
litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso el desarrollo
del proceso mientras se cita al que se omitió.
n LITISCONSORCIO FACULTATIVO
n Esta
clase de litisconsorcio se caracteriza por el hecho de responder a la libre y
espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto,
no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica
controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y
de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para
evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de
sentencias contradictorias
TERCERÍAS
n Interés requerido al tercerista
ART. 104 - INTERES JURIDICO DEL TERCERISTA
PARA
INTERVENIR EN UN PROCESO PENDIENTE, CON OBJETO DE HACER VALER UN DERECHO TOTAL
O PARCIALMENTE EXCLUYENTE, INCLUIDO EN LA LITIS, CON RELACION A TODO LOS
LITIGANTES ORIGINARIOS O A ALGUNOS DE ELLOS, O PARA COADYUVAR CON LOS MISMOS,
ES NECESARIO INVOCAR UN INTERES JURIDICAMENTE PROTEGIDO, CONFORME AL ART. 41.
n
CLASES
n TERCERÍAS
COADYUVANTES: intervención de un tercero que simplemente completa a la
parte con la que coadyuva o adhiere, colaborando para el triunfo de alguno de
los litigantes en su pretensión u oposición
-
Intervención espontánea
-
Intervención provocada: denuncia de litis,
llamado en garantía, citación de evicción, integración de litis (litisconsorcio
necesario)
n TERCERÍAS
EXCLUYENTES: intervención de un tercero que esgrime un interés contrario o
incompatible:
a) con el de ambas partes
(tercería de dominio)
b) con el de alguna de ellas
(tercería de mejor derecho
-
Tercería
de dominio
-
Tercería en interés propio, originario, directo
y excluyente
-
Defiende el dominio cuando este derecho real
resulta vulnerado, perturbado, menoscabado sea por un embargo, por una medida
cautelar o cualquier otra circunstancia derivada de un litigio y procede en
cualquier clase de juicio
-
Es voluntaria y excluyente.
Tercería
de mejor derecho
-
Tercería en interés propio, originario, directo
y excluyente
-
Protege el derecho a la preferencia de pago,
derivada de privilegios, derechos reales y orden de prelación en el embargo
Procedimiento
para T. EXCLUYENTE
-
Oportunidad
-
Estado procesal
-
Requisitos de la presentación
-
Resolución judicial sin sustanciación
-
Forma de tramitación
-
Suspensión facultativa
-
ACTOR, DEMANDADO Y TERCERISTA SON CONSIDERADOS
CONTRARIOS ENTRE SI
Procedimiento
para T. COADYUVANTE
-
Remisión al 105 (Oportunidad, estado porcesal,
requisitos de la presentación)
-
Resolución judicial sin sustanciación
-
El tercerista coadyuvante actuará como
litisconsorte de aquél a quien ayuda y tendrá sus mismas facultades procesales.
-
Podrá sustituir a quien pidió su citación,
manteniendo éste la posición de litigante, coadyuvando con su sustituto.
-
La exclusión de este último del litigio,
requiere la conformidad expresa de la contraria.
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