El nuevo Código Civil y las obligaciones de dar sumas de dinero
Encontramos
los siguientes artículos:
ARTÍCULO
765.- Concepto.- “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de
la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación
debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse
dando el equivalente en moneda de curso legal.”
Este
el principal artículo sobre la moneda acordada y la cancelación de las
obligaciones contratadas en moneda extranjera. La primera parte del mismo
establece que se considerará como obligación de “dar dinero” en caso que el
deudor deba su obligación como una “cierta cantidad de moneda.” En caso que dicha
obligación se haya contratado en moneda de curso legal, en la actualidad
únicamente el peso, dicha obligación sólo se puede cancelar en dicha moneda.
Pero el artículo establece que en caso que la moneda de contratación no sea
aquella de “curso legal” (i) la obligación se considerará como de dar
cantidades de cosas; y (ii) el deudor podrá liberarse pagando el equivalente en
moneda de curso legal, es decir, pesos en la actualidad.
Por
ello en caso de contratarse una obligación en moneda que no sea de curso legal
en la Argentina, por ejemplo dólares, se abre la posibilidad que el deudor
pueda cancelar dicha obligación con el pago en pesos. Esta sería una
interpretación literal del artículo y podría dar lugar a la necesidad de un
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de
determinar el alcance del texto a los fines de dilucidar cualquier duda al
respecto.
ARTÍCULO
766.- Obligación del deudor. “El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada.”
El
presente artículo parecería ir en sentido contrario del artículo 765, ya que en
los casos de obligaciones de dar cosas, se debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie acordada. Es decir, si se considera a la
obligación en moneda extranjera como una obligación de dar cosas (como dice el
artículo 765), se debería devolver la cantidad acordada de dicha moneda, pero,
como vimos anteriormente, el mencionado artículo 765 permite la cancelación de
este tipo de obligaciones con moneda de curso legal en Argentina.
“ARTÍCULO
958.- Libertad de contratación. “Las partes son libres para celebrar un
contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley,
el orden público, la moral y las buenas costumbres.”
Se
trata del artículo de “autonomía de la voluntad” pero que en el contexto
judicial argentino no parecería que estuviera por encima del artículo 765 y por
ello pensamos que la palabra final la tendrá la Corte Suprema.
ARTÍCULO
1390.- Depósito en dinero. “Hay depósito de dinero cuando el depositante
transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de
restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del
depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente
previsto.”
Este
es un artículo de derecho bancario y que aplica solo al depósito en entidades
financieras y particularmente bancos. El mismo sí establece expresamente que se
debe restituir en la moneda en que fue contraído. Pero de todas maneras no deja
de ser una obligación de dar cantidades de cosas si la moneda no fuera de curso
legal conforme el artículo 765. Por ello pueden existir dudas de interpretación
y lo recomendable sería una aclaración legislativa o pueda darse la necesidad
de un fallo de la Corte Suprema.
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