domingo, 29 de diciembre de 2013

Prescripción adquisitiva, Usucapión, jurisprudencia, Santiago del Estero



Cabe confirmar la sentencia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto el demandante no invocó la accesión de su posesión a la de su cedente en base al contrato de cesión de acciones y derechos posesorios, produciendo, por el contrario, prueba de la coexistencia de ambas posesiones durante el plazo necesario para adquirir el dominio por prescripción -en el contrato se estipuló que la cesionaria, invocando el carácter de poseedora del inmueble desde hacía 25 años, transmitía al cedente la posesión del bien, libre de ocupantes-, lo cual se contrapone a la alegada posesión ininterrumpida por más de veintiún años y a la prueba ofrecida, y porque operaciones de mensura fueron aprobadas en el 2007 y las boletas de pago de impuesto se remontan al año 2003, no debiendo olvidarse que el pago de los impuestos, si bien es un modo de exteriorizar el animus, no constituye en sí un acto posesorio y por ello carece de entidad para demostrar el corpus posesorio, sin que la presunción del animus rem sibi habendi pueda ir más allá de las fechas mencionadas, o sea, que la intención de tener la cosa para sí, a lo sumo, se retrotrae a la época en que los pagos se hicieron efectivos y puede considerarse que constituyen diligencias preparatorias de los requisitos formales para promover el juicio de usucapión.

Por imperio de lo dispuesto por la Ley 14159 la prueba no puede ser exclusivamente testimonial, siendo menester que a través de prueba compuesta se acredite, en forma acabada y plena, que ha poseído efectivamente, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida y con animus domini durante el plazo legal.

Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, en el juicio de usucapión debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua y efectiva del bien durante el lapso requerido por la ley, de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño.

La expresión contenida en la escritura de cesión de derechos posesorios en el sentido de que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño por un lapso determinado, no pasa de ser una simple manifestación sin valor probatorio en el juicio de usucapión.